0AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2016-RCA

Fecha: 16-Nov-2016

Fragmento 8

         En cuanto a la presentación de fotocopias simples, en las acciones de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, por   SCP 0245/2012 de 29 de mayo, concluyó que: “El legislador constituyente con la finalidad de proteger los derechos de orden constitucional y legal no protegidos por otras acciones tutelares, ha previsto a la acción de amparo constitucional (art. 129 y ss.  de la CPE), por lo que toda interpretación a su procedimiento y requisitos de admisibilidad debe efectuarse teniendo en cuenta esta finalidad que además es coincidente con la “voluntad del constituyente” al tenor del art. 196.II de la CPE (interpretación teleológica). En este sentido la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo en la búsqueda de    la verdad material puede extraerse del propio diseño del legislador constituyente de la acción de amparo constitucional así en lo referente a los medios probatorios de “…actos u omisiones ilegales o indebidos (…) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE), así el       art. 129.III de la CPE, establece como una de las finalidades de la notificación a la o al servidor público, o a la persona individual o colectiva demandada la de permitir que “…preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado…” e incluso ante la eventualidad de no presentarse la prueba por la parte demandada ha previsto en el art. 129.IV de la CPE, que “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…” (las negrillas son añadidas) otorgando inclusive la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio la facultad de requerir la remisión de prueba al tenor del art. 41 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) o incluso producirla al tenor del art. 42 de la misma ley. Por su parte el legislador ordinario en la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional asume una posición más flexible en lo relativo a la presentación de prueba para acreditar los “…actos u omisiones ilegales o indebidos (…) que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) así como requisito de admisión en el art. 77.5 estableció como carga procesal la de “acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra…” (las negrillas son nuestras) de forma que si bien la parte accionante cuenta con la carga procesal de identificar y solicitar la incorporación de la prueba que acredite sus alegaciones respecto a la carga procesal de adjuntar la prueba corresponde a la que justamente posee y por tanto tiene la posibilidad de aportar la misma al proceso de amparo constitucional. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la carga procesal de presentar documental en fotocopias legalizadas así la         SC 0900/2004-R de 11 de junio, modificó el entendimiento de la          SC 0140/2001-R de 15 de febrero, que permitía la presentación de fotocopias simples de forma que se estableció expresamente que: “…se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal (…) que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas” a efectos de que la decisión del juez o tribunal de garantías e incluso del propio Tribunal Constitucional cuenten con la suficiente certeza, que ameritó aclaración de voto del entonces Magistrado, René Baldivieso Guzmán que sostuvo que “Si bien el citado art. 1311.I del Código Civil (CC) exige   que las fotocopias de documentos estén debidamente legalizadas para tener validez, sin embargo en su parte in fine da la alternativa de que siendo presentadas, “la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, Esta previsión viene a constituir una garantía procesal para quien, a tiempo de interponer su recurso de amparo, no le sea posible lograr la legalización de las fotocopias y las presente sin ese requisito, pero que en el trámite respectivo no tengan observación alguna de la parte contra quien se presentan. Por lo explicado precedentemente, correspondía señalar en la sentencia, que para tener valor probatorio las fotocopias debían estar legalizadas, salvo lo previsto en la parte in fine del art. 1311 del CC…”. Dicho entendimiento fue seguido por el Tribunal Constitucional transitorio así en la SC 0938/2010-R de 17 de agosto, pese a que el tribunal de garantías había resuelto el fondo del asunto se procedió a denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática porque “…el accionante no cumplió con la exigencia     de presentar la prueba en que funda su pretensión y las presentadas son fotocopias simples y no legalizadas, constituyendo éste un elemento que impide otorgar la tutela solicitada, por cuanto no existe prueba alguna que evidencie la vulneración demandada; es decir, que el accionante no demostró a través de prueba correspondiente e idónea, cuál era su carga…”. En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, requiere ser modulado en sentido que si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos. En el presente caso la parte accionante para acreditar los supuestos que den lugar a la concesión de su demanda de amparo constitucional adjuntó a la misma fotocopias en su mayoría simples y en su otrosí 2, pidió al Tribunal de garantías que “para mayor ilustración de vuestras autoridades sobre el caso, solicito la notificación del Sr. Fiscal de materia y accionado, Dr. Jacinto Aguilar Llave a efecto de que acredite ante vuestro despacho el cuaderno de investigación del caso…”, pese a ello la parte adversa no cuestionó la prueba presentada, ni adjuntó copias legalizadas de la piezas pertinentes al presentar su informe conforme lo impone el        art. 129.IV de la CPE aspecto tampoco observado, ni subsanado por el Tribunal de garantías lo que faculta al tenor de lo referido anteriormente a este Tribunal a valorarla máxime cuando en este contexto una solicitud de copias legalizadas al tenor del art. 41 de la LTCP ,provocaría una dilación contraria al principio de celeridad.