0AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2016-RCA
Fecha: 16-Nov-2016
por no presentada
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 79/2015 de 26 de noviembre, cursante a fs. 363, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; manifestando que, habiendo sido notificado el accionante el 19 de noviembre de 2015, para subsanar la observación inherente a la presentación de fotocopias legalizadas, omitió presentar las mismas así como tampoco acreditó la imposibilidad de obtenerlas, siendo su obligación arrimar la carga probatoria pertinente.
La demanda planteada, cumple con todos los requisitos previstos por el art. 33 del citado Código, habiendo solicitado expresamente la aplicación de la segunda parte del art. 33.7 del mismo cuerpo legal, que determina se puede presentar las pruebas que se tengan o señalar el lugar donde se encuentran, habiendo arrimado las fotocopias que tenía en su poder, válidas en la nueva y moderna concepción de las acciones tutelares; pero además, identificó la instancia donde se encuentran las mismas para que se oficie al hoy Juzgado Público de Partido Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, para que sean remitidas las mismas, aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de rechazar la acción planteada, en mérito a lo cual impugna el fallo para su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en el caso remitido, la parte accionante expresó que, dentro del proceso civil de reconocimiento de derecho propietario, las autoridades demandadas emitieron el AS 308/2015-L, vulnerando sus derechos constitucionales, esgrimiendo a detalle los motivos por los que efectúan tal cargo constitucional y el por qué piden que también se ingrese a efectuar una valoración de la legalidad ordinaria. El Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción activada, fundamentando que el accionante; no obstante, habérsele otorgado el plazo de tres días, no presentó fotocopias legalizadas de la Sentencia 158/2008 de 28 de mayo, Auto de Vista 240/2010 de 13 de septiembre, recurso de casación y respuesta, AS/2015-L de 11 de mayo; cada pieza procesal con su respetiva notificación, conforme se determinó por decreto de 17 de noviembre de 2015 (fs. 354); sin embargo, tal exigencia resulta innecesaria, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, de donde se establece irrebatiblemente que no corresponde exigir la presentación de fotocopias legalizadas.
Así, no correspondía la exigencia del Tribunal de garantías en cuanto a la presentación de fotocopias legalizadas de las piezas procesales ya indicadas; más aun tomando en cuenta que, la parte accionante presentó en copias fotostáticas simples todo el expediente generado en el proceso ordinario de referencia, además de indicar donde se encontraba toda la prueba en la que funda su acción, solicitando expresamente se de aplicación a la segunda parte del art. 33.7 del CPCo.
En tal sentido, el Tribunal de garantías, con la documentación que le fue presentada debió analizar la concurrencia o inconcurrencia de causales de improcedencia y posteriormente efectuar la compulsa de los requisitos de admisión; y recién, emitir una Resolución motivada, aspecto que no aconteció conforme se explicó precedentemente.
En revisión; se advierte que, la parte accionante antes de activar la presente acción de amparo constitucional, agotó la instancia ordinaria; toda vez que, contra el fallo que impugna no concurre recurso ulterior; asimismo, se determina que esta acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo oportuno, pues el AS 308/2015-L de 11 de mayo, le fue notificado el 12 de igual mes y año, conforme se advierte a fs. 328; y, siendo que la presente acción tutelar fue presentada el 12 de noviembre de 2015, se tiene por observado el principio de inmediatez; toda vez que, se formuló la acción dentro de los seis meses que exige la Ley y asimismo, la demanda no incurre en ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del CPCo.