AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2016-CA

Fecha: 04-Nov-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la entidad accionante a través de su representante, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de la Disposición Adicional Única de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, por ser presuntamente contraria a los arts. 123 y 410 de la CPE.

En ese sentido, alegó que dentro del proceso coactivo social, seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina del departamento de Chuquisaca, se emitió la nota de cargo 23304-2013 de 28 de noviembre de 2013, por Bs1 144 537,90.- (un millón ciento cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete 90/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados de las gestiones 2007 y 2008.

Refiere que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, Código de Seguridad Social y demás normas conexas, respecto a la salud y seguridad social, son derechos irrenunciables e imprescriptibles; consecuentemente, el pago de multas e intereses, no pueden ser objeto de retroactividad por primacía de la Norma Suprema, como pretende la Disposición Adicional Única de la aludida Ley.

Del análisis de los datos del proceso se evidencia, que el mismo no reúne los requisitos establecidos por el art. 24.I.4 del CPCo, puesto que no efectuó una adecuada fundamentación jurídico constitucional, que sustente la activación de esta acción, no expresa de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que la disposición legal cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales invocados.

Por otro lado, tampoco hizo referencia a la relevancia que pudo tener la disposición cuestionada en la decisión que se adoptó en el proceso coactivo social antes mencionado, limitándose simplemente a transcribir artículos de la Constitución Política del Estado, así como del Código de Seguridad Social y su reglamento; sobre el particular, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hizo referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reiteró el razonamiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.