AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2016-CA

Fecha: 21-Nov-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En ese sentido, alegó que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión el mismo se encuentra en ejecución de sentencia, denunciando que el Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, actuó sin competencia al dar continuidad al referido proceso, puesto que al haber sido creado con posterioridad al hecho que se procesa, a través de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del Código Procesal Civil, no tenía competencia para emitir mandamiento de lanzamiento, lo que conlleva -sostiene el accionante- a la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Conforme a lo señalado, se colige que la pretensión del accionante está dirigida al control de legalidad sobre la interpretación y aplicación de la norma cuestionada de inconstitucionalidad pues su demanda converge en el debate sobre la competencia del Juez de la causa para ordenar cuestiones que hacen al efecto de las sentencias dictadas en los dos procesos interdictos de adquirir y recobrar la posesión, de los cuales emerge la presente acción, advirtiéndose de ello la falta de carga argumentativa sobre el control normativo de acuerdo a la naturaleza y alcance de la acción planteada, lo que a su vez -se reitera- deriva en un control de legalidad y no así un control de constitucionalidad.

De donde resulta que la presente acción no reúne los requisitos establecidos por el art. 24.I.4 del CPCo, puesto que el accionante, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que sustente la activación de esta, ni expresó de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que la norma cuestionada fuera contraria a los preceptos constitucionales invocados; sobre el particular el AC0312/2012-CA de 9 de abril, que a su vez hizo referencia al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, y éste reiteró el razonamiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”.

Así también, se advierte que los procesos de interdictos sustanciados contra el accionante se encuentran ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, y no fueron recurridos en apelación o recurso de casación, lo que hace improcedente la presente acción de inconstitucionalidad concreta, por concurrir lo establecido en el art. 81.I del CPCo.