AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2016-CA
Fecha: 21-Nov-2016
rechazo
El Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento del Beni, por Resolución 127/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 314 a 316 vta., rechazo la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Luciene Céspedes Leigue de Becerra contra Juan Carlos Mosqueira, se planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de que se realice el control de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del Código Procesal Civil; 2) El accionante no consideró que para la procedencia de la acción planteada, se debe observar ciertos requisitos los cuales no se cumplieron, mismos que fueron establecidos por el legislador y que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0509/2012-CA de 27 de abril, identifica los siguientes: “a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que interviene en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidad dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia”; y, 3) La autoridad judicial o administrativa de acuerdo a lo previsto en el art. 80:II del CPCo, promoverá la acción de inconstitucionalidad concreta siempre y cuando exista una disposición legal, cuya sospecha sobre su constitucionalidad sea razonable, fundada y aplicable en el proceso judicial o administrativo; vale decir, debe existir la duda razonable sobre su inconstitucionalidad, deberá verificarse si la norma será aplicada en la resolución del caso concreto a ser dilucidada dentro del proceso judicial o administrativo, advirtiéndose en el caso que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
- a)
- rechazo
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR