AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2016-RCA
Fecha: 14-Nov-2016
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 77 a 80, la accionante señala que Elías Flores Galarza interpuso demanda de negación de paternidad del menor NN, que fue admitida mediante Auto de 14 de abril de igual año, por el Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz.
Manifiesta que la autoridad -hoy- demandada al haber admitido el proceso indicado no realizó una correcta interpretación y posterior aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, dado que, el demandante en la mencionada causa sustentó su pretensión en el art. 434 inc. d) del citado Código, solicitando la negación de paternidad, pero en detrimento de un menor de edad.
Reitera que existe una fallida invocación de la norma jurídica aplicable al caso concreto, porque no se citó al art. 18.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que la acción de negación de maternidad o paternidad puede ser planteada en el término máximo de seis meses desde que se tomo conocimiento del registro; mientras que, en el párrafo II del artículo mencionado, determina que la persona que registró una filiación errónea, puede también demandar la acción de negación de maternidad o paternidad en el plazo de cinco años desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); por lo que, la pretensión del demandante de cancelar el registro de partida de nacimiento del menor, inscrito el 6 de septiembre de 2006, esta efectuado después de diez años; en mérito a ello, no se encontraría de acuerdo a la norma, y la autoridad -ahora- demandada al admitir la misma interpretó y aplicó de manera equivocada las disposiciones legales en materia familiar, incurriendo incluso en la comisión de tipos penales.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedente
- I.
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- …la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR