AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0325/2016-RCA

Fecha: 14-Nov-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En mérito a ello, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico II.2. de éste Auto Constitucional, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y especifica en la norma constitucional o legal; no obstante esta acción de defensa es improcedente cuando a través de ella se pretende la ejecución de disposiciones dentro de procesos, sean estos administrativos o judiciales, debido a que la observancia de las mismas debe ser exigida a las autoridades que administran jurisdicción en un determinado proceso, ya que son éstas, las llamadas a que en un caso concreto determinen la norma a aplicar y como interpretarla, no siendo censurable aquella facultad a través de la acción de cumplimiento, sino por intermedio de los medios de impugnación establecidos por el procedimiento.

En el caso concreto, se cuestiona que el Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, al haber admitido la demanda interpuesta por Elías Flores Galarza el cual tiene como pretensión la negación de paternidad, no realizó una correcta interpretación y posterior aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, supuestamente fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 434 inc. d) del citado Código, en detrimento de un menor de edad; es decir, cuestiona la supuesta omisión del Juez demandado en el cómputo de plazos de caducidad, pretendiendo que ésta acción se convierta en un instrumento procesal destinado a subsanar la supuesta falta, cuando aquel aparente incumplimiento normativo debe ser reclamado intra proceso; en el entendido que la acción de cumplimiento no es un mecanismo o instrumento destinado a sustituir a los establecidos en la norma procesal, precisamente porque su objeto no es la tutela de derechos subjetivos sino derechos objetivos y no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, precisamente es por esta razón que el art. 66.4 el CPCo, determina la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando es planteada dentro de procesos o procedimientos; bajo ese razonamiento al estar orientada la presente acción a cuestionar la supuesta omisión e inobservancia del plazo de caducidad en la admisión de una demanda familiar, la misma deviene en improcedente.