AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2016-RCA
Fecha: 15-Nov-2016
II.4. Análisis del caso concreto
Según los antecedentes se determina que, la accionante impugna la RA 005/2015 de 10 de septiembre, pronunciada por el Administrador Regional de la CNS de Oruro, considerando este el último actuado como vulnerador de derechos de la impetrante de tutela, consecuentemente, se debe establecer si la acción de amparo constitucional, se encuentra o no dentro del alcance de improcedencia reglada en el art. 55.I del CPCo.
Siendo la mencionada RA 005/2015, la última resolución pronunciada por la entidad demandada, este Tribunal no puede establecer con exactitud cuándo fue notificada la misma; puesto que, no adjunta ninguna notificación; sin embargo, se evidencia que la accionante planteó una anterior acción de defensa el 24 de diciembre de 2015, contra la Resolución hoy impugnada, de lo que se colige que tuvo conocimiento de la misma, antes de plantear la actual acción tutelar, debiéndose tomar como fecha para el cómputo del plazo de los seis meses, a partir de la presentación de la mencionada acción.
Por otro lado, la primera acción de amparo constitucional fue declarada “por no presentada”, Resolución que fue impugnada por la accionante, mereciendo el pronunciamiento del AC 0034/2016-RCA de 17 de febrero, mismo que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías, actuados que interrumpieron el cómputo del plazo; en ese contexto, se observa que dicho Auto Constitucional fue notificado a la impetrante de tutela el 6 de abril de 2016, tal cual se evidencia de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, coligiéndose de ello, que el plazo de los seis meses para interponer la nueva acción de amparo constitucional fue reabierto, debiendo computarse este a partir de la notificación realizada; vale decir, que tenía hasta el 6 de octubre del referido año, para plantear la acción tutelar que en el caso presente no se cumplió, ya que la indicada acción, fue planteada el 12 del referido mes y año, habiendo transcurrido más de los seis meses, permitidos y establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la acción impetrada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- “rechazó”
- 1)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ’…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso;
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR