AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2016-RCA
Fecha: 17-Nov-2016
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 411/2016 de 20 de octubre, cursante a fs. 33 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; fundamentando que, 1) Los arts. 128, 129.I y II de la CPE y arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el marco jurídico del medio de defensa planteado, determinando que previamente a su interposición deben cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero inherente a la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección de los derechos denunciados como conculcados y el segundo referido al plazo de seis meses en el cual debe plantearse esta acción de defensa; y, 2) El accionante señaló que, obtuvo la negativa a su petitorio por parte de dicha entidad aseguradora, por nota de 2 de diciembre de 2015, de donde se establece que la acción tutelar fue presentada fuera del plazo de seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE. En la demanda se alega que el último acto es la nota de 27 de julio de 2016; sin embargo, siendo una nota ratificatoria no se adecúa a la norma Constitucional.
De la revisión y análisis de la acción amparo constitucional interpuesta, se establece que el accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales cuando rechazaron su solicitud de acogerse a la pensión por invalidez y el Juez de garantías determinó la improcedencia de esta, alegando que el demandante tomó conocimiento de la negativa a su solicitud el 2 de diciembre de 2015; y, recién planteó la demanda el 19 de octubre de 2016, sobrepasando los seis meses que prevé la Ley, incumpliendo de tal manera el principio de inmediatez que rige esta acción.
Al respecto, resulta evidente que la autoridad antes citada, no compulsó de manera adecuada la problemática planteada; toda vez que, no consideró que el accionante solicitó expresamente la abstracción de los principios de subsidiariedad e inmediatez; ni que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, estableció claramente que, en determinados casos tratándose de la jubilación y pertenencia a un grupo de vulnerabilidad, excepcionalmente puede prescindirse de los principios de inmediatez y subsidiariedad a efectos de la admisión de una acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2 El principio de inmediatez en las acciones tutelares. Su abstracción.
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 13
- “actual Administrador Regional de la AFP BBVA Previsión S.A.”