AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2016-RCA
Fecha: 18-Nov-2016
improcedencia
Por Resolución 05/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La conminatoria de reincorporación laboral de la cual se pretende su cumplimiento, no cuenta con las exigencias de fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse sobre la facultad que tiene el trabajador “…que frente a un despido injustificado ya acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social…” (sic) a objeto de pedir su reincorporación, u optar por la cancelación de sus beneficios sociales, quedando expedita la vía del recurso jerárquico que señala el procedimiento administrativo o la judicatura laboral para hacer valer sus derechos conculcados; 2) Siguiendo los preceptos constitucionales y el criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, los juzgados de trabajo y seguridad social, actualmente son la única instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación conforme al art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3) El accionante tiene la vía judicial expedita para hacer efectivo su derecho, siendo la vía idónea para la reincorporación laboral una demanda laboral; inobservando por lo tanto el principio de subsidiariedad que rige a ésta acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Fragmento 7
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- II.3. Análisis del caso concreto
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- II.4.
- a)