AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2016-RCA
Fecha: 18-Nov-2016
la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
De la revisión y análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede establecer que el objeto y motivo de dicha formulación, es denunciar que “a la fecha” no se dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral JRTC-SC-JCZ 06/2016 (fs. 24 a 25) emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, conforme lo determinado en el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo 2008, cuando un trabajador considere que fue despedido de manera injustificada, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; en caso que busque su reincorporación, podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social. Por otra parte, el Artículo Único parágrafo II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que incorpora los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699, prevé que “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
En tal sentido, en cuanto al fundamento expresado por el Juez de garantías, cabe hacer notar que de acuerdo a lo precedentemente manifestado se advierte que el accionante para reclamar sus derechos que considera lesionados en mérito a un supuesto despido injustificado, acudió ante el Jefatura Regional antes nombrada, para la reincorporación a su fuente laboral (fs. 21 a 22), emitiéndose la Conminatoria de reincorporación laboral JRTC-SC-JCZ 06/2016; no obstante aquello, denuncia que “a la fecha” no fue reincorporado, razón por la cual activa la presente acción defensa, antecedentes que permiten establecer con claridad que se cumplió con el principio de subsidiariedad extrañado por el Juez de garantías, siendo impertinente exigir que con carácter previo se agote la vía ordinaria como pretende, por no configurarse este en un mecanismo de impugnación, sino en un proceso ordinario autónomo, conforme se tiene de la norma legal anteriormente citada. Por tanto los aspectos vertidos por el Juez de garantías no corresponden en esta fase de admisión, que solo se aboca a cuestiones formales.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Fragmento 7
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- II.3. Análisis del caso concreto
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- II.4.
- a)