AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA
Fecha: 21-Nov-2016
1)
Los accionantes manifestaron que: 1) El Juez que libró el mandamiento de desapoderamiento, sobre las medidas de hecho decretó que se cumplió a cabalidad lo dispuesto en la Sentencia 15/2004 de 28 de enero, con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por ello no tendría competencia para conocer otros actos futuros, disponiendo que se acuda a la vía llamada por ley; 2) La parte hoy demandada actuó de hecho y de forma arbitraria prescindiendo de toda norma legal al desalojarlos de su propiedad, lo cual constituye medidas de hecho, por ello no pueden exigirse cumplir otros medios de defensa; 3) La pretensión de la presente acción es independiente del proceso de acción negatoria; toda vez que, en aquel proceso las partes eran otras personas a los ahora demandados; y, 4) Con relación al principio de inmediatez, el hecho se inicio el 20 de abril de 2016 y duró de forma continua hasta el 23 del mismo mes y año, fecha en que construyeron un muro perimetral en su propiedad, impidiéndoles el ingreso al mismo; puesto que, hasta el presente siguen realizando guardias y rondas militares negándoles ejercer su derecho propietario, por lo que, el plazo legal vencería el 23 de octubre de ese año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. En medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- “…en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión