AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA
Fecha: 21-Nov-2016
improcedencia
El Juez Público Mixto Segundo de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 039/2016 de 26 de octubre, cursante de fs. 144 a 145 vta., dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En el proceso de acción negatoria seguido por los ahora accionantes contra Edwin de la Fuente Jeria, Comandante General del “Ejercito”; el desapoderamiento no surtió efectos reales, por cuanto, a menos de dos horas de ser posesionados habrían sido desalojados por efectivos militares, ya que la entrega del lote de terreno fue a horas 17:15 y la intervención fue a horas 19:00 del 20 de igual mes y año; en consecuencia, el Juez de la causa sigue teniendo jurisdicción y competencia hasta lograr que la Sentencia surta efectiva tutela jurídica, y para ello se debe activar todos los mecanismos factibles incluso la conciliación; b) La parte accionante, mediante memorial de 21 de abril de 2016 denunció al Juez de la causa, los hechos acaecidos el 20 del mismo mes y año, (no existe providencia), para el cumplimiento eficaz y tutela jurídica efectiva de la Sentencia; vale decir, existen todavía recursos ante el mismo Órgano jurisdiccional, puesto que habiendo acudido ante el Juez en esta instancia deben agotar todos los recursos, sólo en defecto de todo aquello acudir a la jurisdicción constitucional; y, c) Conforme a los datos del proceso, el hecho hubiera ocurrido el 20 de abril de 2016, aproximadamente a horas 19:00 y para la presentación de la acción de defensa tenían plazo hasta el 20 de octubre de igual año; sin embargo, la acción fue presentada el 21 de octubre de 2016; es decir, fuera de los seis meses previstos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. En medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- “…en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión