AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2016-RCA
Fecha: 21-Nov-2016
II.4. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, considerando que los accionantes no cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, no se agotaron los recursos factibles en la vía ordinaria y se interpuso la acción tutelar fuera del plazo de los seis meses, previstos por los arts. 129.I de la CPE y 55.I del CPCo, respectivamente.
La problemática sometida a consideración de esta jurisdicción, radica esencialmente sobre la presunta consumación de medidas de hecho o avasallamiento, los accionantes refieren que los demandados sin justificación ni orden judicial, ingresaron al lote de terreno de su propiedad, para luego amurallar una parte del predio, cerrándoles el único ingreso al mismo, extremo que a criterio de ellos genera un daño irremediable e irreparable, además dicho acto constituye una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, de manera enfática ha sostenido que las medidas de hecho, avasallamiento o despojo violento, conllevan a la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que esas acciones afectan principalmente a la esencia del Estado constitucional de derecho; consiguientemente, a los fines de la admisión de la presente acción de defensa, es preciso establecer que el acto ilegal denunciado, amerita que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad que rige esta, máxime si los procesos ordinarios aludidos por el Juez de garantías, no tienen por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Con referencia al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional estableció que los actos de avasallamiento, por su naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado por los demandados; es decir, que los efectos de éstos actos ilegales subsisten en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, pero con la aclaración que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. En medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- “…en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión