AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2016-RCA
Fecha: 24-Nov-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 56 a 60, el accionante indicó que el 7 de noviembre de 2015, conjuntamente su esposa Elsa Cándida Cruz Castro, suscribieron un contrato de compra venta de lotes de terrenos, muebles y estación de servicio de combustibles “MARIO PEREIRA”, con Jorge Henry Pereira Ganam en representación con mandato de los propietarios Mario Gabriel y Jorge Alberto ambos, Pereira Antezana; asimismo, el 27 de marzo de 2016, firmaron un nuevo documento donde se estableció como monto de la deuda final $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a pagar el mismo en el tiempo más breve, siendo que la administración de la estación de servicio quedaba a cargo del comprador Américo Oropeza López.
No obstante lo explicado, Mario Gabriel Pereira Antezana, demandó ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza, del departamento de Potosí, la medida cautelar de la anotación preventiva, de seis bienes inmuebles y la retención de fondos hasta el valor de $us770 000.- (setecientos setenta mil dólares estadounidenses); cuando solamente quedaba un saldo de $us100 000.-; el juez de la causa, por Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2016, dispuso que previamente el demandante subsane omisiones de contenido y legitimidad en su derecho; y éste, en lugar de plantear apelación en efecto devolutivo, al tratarse de un Auto Interlocutorio; activó, recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo, la autoridad demandada por Resolución de 2 de septiembre de 2016, concedió las medidas impetradas, inobservando lo establecido por el art. 320 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, sin fundamento y sin contracautela, a simple petición, dispuso la anotación de seis de sus inmuebles y la retención de cuentas en todo el sistema financiero hasta el monto demandado, aspecto que considera lesivo a sus derechos constitucionales pues solamente los bienes inmuebles cubrían el monto reclamado.
Denuncia que, la retención de sus fondos está dirigida a detener el funcionamiento de la estación de servicios, impidiendo la compra y venta de combustible que se efectúa vía entidad financiera, significando una asfixia económica que eventualmente lo obligaría a aceptar las exigencias de los vendedores.
Solicitó expresamente que, en la acción de defensa que plantea, se aplique la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, activar un recurso de apelación a sabiendas de la carga judicial existente en Juzgados Públicos no otorgaría tutela inmediata y el costo económico resultaría enorme; además, del perjuicio a la ciudadanía que se aprovisiona de combustible en la estación de servicio a su cargo.
Por otra parte, el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 29753 de 22 de octubre de 2008, sanciona la suspensión de actividades sin autorización del ente regulador con una multa de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), lo cual también le genera perjuicio económico; por lo que, la medida impuesta resulta arbitraria y excesiva, pues el demandado no reparó en la veracidad del derecho del peticionante, siendo el daño irreparable de no otorgarse una tutela inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.
- II.2. Análisis del caso concreto
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- CONFIRMAR