AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2016-RCA

Fecha: 24-Nov-2016

II.2.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad.

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia   constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó   que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o          sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan      a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de     los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un    mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el    lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros          recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se        concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren         ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como      protección inmediata para evitar un daño irreparable’. En ese contexto,   antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de          acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá         verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las          causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el      art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los     medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar