SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, refiriendo que: a) Señaló que existen límites de tiempo en que puede ser ejercitada un derecho y debe tomarse en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la prescripción, por ello la parte querellante perdió la titularidad que tiene la víctima para imputar el hecho, debido a que los plazos estatuidos por Ley son precisos y fatales; b) La parte accionante debió utilizar el medio procesal que le franquea el art. 125 del CPP, sin embargo el impetrante de tutela no agotó todos los medios de defensa, que significa que la presente acción tutelar se pretende utilizar como un mecanismo alterno al ingresar a un supuesto de improcedencia de la misma; y, c) Un Tribunal de garantías, no es un tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, la revisión de la actividad interpretativa no es labor propia de la justicia constitucional, ya que no existe una vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa, al contrario se realiza una mención de los derechos vulnerados sin ningún basamento jurídico ni real, ni fáctico.
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito, señalando que su fallo se basó en las SSCC 0187/2004-R de 9 de febrero, y 0190/2007-R de 26 de marzo, además refirió que la acción tutelar es inconsistente, porque no se agotó los medios ordinarios de impugnación, al ser esta acción, subsidiaria y supletoria, al efecto también citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1732/2012 y 0833/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27 inc. 8) del CPP
- La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida,
- Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
- Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa
- De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido;
- a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y,
- Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- CONFIRMAR