SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso se establece que el demandante desde la gestión 2001, estaba en calidad de poseedor del lote de terreno ubicado en la Urbanización los Jardines distrito 8 lote 1 manzano “U” de 228 mts2 de El Alto del departamento de La Paz, es así que el 15 de abril de 2007, habría sido víctima de despojo y demás delitos por parte de Teodora Ramírez Vda. de Cari, quien acompañado de una turba de personas, ejerciendo violencia le habrían botado de su lote y a la fecha bajo amenazas de muerte, seguiría en posesión de su propiedad.

Ahora bien en el presente caso la extinción de la acción penal por prescripción, de naturaleza sustantiva, ha sido analizada y fundamentada por los autoridades de primera y segunda instancia, en observancia estricta de los arts. 27.8, 29.2 y 30 del CPP, computándose la prescripción desde la media noche del 15 de abril de 2007, tomando en cuenta lo aseverado por el accionante en su querella y acusación particular que señaló dicha fecha; y, recién el 29 de enero de 2015, después de casi ocho años, acude a la justicia ordinaria denunciado la violación de sus derechos por parte de la acusada Teodora Ramírez Vda. de Cari, favorecida con la Resolución 81/2015 de 11 de mayo, que declaró la extinción de la acción penal por haber prescrito los delitos denunciados por más de cinco años, en el entendimiento de que inclusive el inicio de la acción penal, no interrumpe el término de la prescripción.

De lo señalado, se establece que los principios así como las garantías constitucionales deben ser orientados y aplicados para ambas partes, tanto para el demandante y el demandado así como el Estado en su potestad sancionador, teniendo como referente el fin y propósito constitucional dominante como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa expuestos en el Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo necesario comprender que la “prescripción”, no debe ser un medio para dejar en la impunidad determinados actos ilícitos o delitos cometidos en una sociedad; pero tampoco debe ser un medio para que la persecución de un acto ilegal se extienda de manera “indefinida”, causando un estado de indefensión a los supuestos acusados, considerando que cualquier hecho y objeto está íntimamente relacionado a un determinado tiempo y espacio; por lo que, la aplicación de esta figura jurídica -prescripción- debe tener como premisa los principios del equilibrio e igualdad de oportunidades para las partes; máxime que la parte accionante en el presente caso no acreditó el derecho de propiedad, tampoco reclamó ni llevó como motivo recursivo en forma oportuna a momento de plantear su apelación ante el Tribunal de apelación, la aplicabilidad o los alcances de la SCP 542/2015-S1 de 1 de junio, recién mediante la presente acción tutelar reclama aquello, infringiendo además en la falta de lealtad procesal al plantear la presente acción inclusive por segunda vez.

En base a lo expuesto, se concluye que la decisión tomada por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, al declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decisión ratificada o confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, más bien contribuye a la consecución de la justicia material, debido proceso, justicia pronta y oportuna y derecho a la defensa, el cual se reitera es compatible con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.