SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra y otro por Krunoslav Katusic Delic por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida respecto de un poder y un documento de venta de un inmueble, sustanciado como caso de corte ante la extinta Corte Superior del Distrito de La Paz se emitió la Sentencia 02/2011 de 14 de febrero, declarándolo autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y absolviéndolo de los delitos de falsedad material y apropiación indebida; consiguientemente, fue  condenado a una pena privativa de libertad de seis años y al pago de daño civil en favor del Estado y la otra parte, a calificarse en ejecución de sentencia.

Una vez que fue notificado con dicha Resolución interpuso recurso de nulidad y casación, solicitando la nulidad de los obrados hasta el vicio más antiguo, por existir defectos de procedimiento, y en caso de un análisis de fondo se case la Sentencia por flagrante violación de las leyes sustantivas, por tanto se lo absuelva de pena y culpa en cuanto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y se confirme en referencia a los delitos de falsedad material y apropiación indebida; impugnación que fue remitida ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo 18/2015 de 23 de febrero, declarando improcedente el recurso de casación.

El referido Auto Supremo no se pronunció sobre todos los puntos que planteó en su recurso de nulidad y casación; toda vez que, en el Considerando I se relacionaron las causales de nulidad y casación, señalando que planteó nulidad invocando el     art. 297 inc. 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg.), y casación al amparo del art. 298.1 de la referida normativa adjetiva abrogada, como directa infracción a la Ley sustantiva; sin embargo, en el Considerando II subtítulo “con relación a las normas procesales” las autoridades demandadas emitieron sus conclusiones sobre las causales de nulidad precedentemente citadas, donde transcriben principios que hacen a las nulidades procesales y luego fundamentan el recurso de la parte querellante; por lo que, se tiene que no se pronunciaron sobre el recurso de casación, incurriendo en incongruencia omisiva que conlleva a la falta de motivación del fallo; asimismo, tampoco se pronunciaron respecto a la infracción  que se cometió a momento de la imposición de la pena, al inobservar el art. 37 y siguientes del Código Penal (CP) concordante con el art. 242.6 del CPPabrg.

Así también, la mencionada Resolución no fue debidamente motivada, siendo que en referencia al art. 297 inc. 3 del CPP “falta de publicación del debate y en la lectura de la sentencia”, señaló que su derecho a plantear recurso de nulidad con ese fundamento no correspondía porque el mismo habría precluido en audiencia de 10 de marzo de 2009 -cuando se dio lectura a varias de esas actas-, donde no realizó ningún reclamo sobre la falta de lectura, esto sin fundamentar porque una causal de nulidad expresamente prevista por Ley precluye antes de interponerse el recurso o porque la falta de lectura sería intrascendente cuando la ley lo considera como una inobservancia de la normativa procesal prescrita con nulidad, también no menciona la causa para que el acusado sea quien vele porque el proceso se lleve adelante sin vicios, además se indicó que no asumió criterio cabal de lo que significa la publicidad del; empero, sin establecer cuál era el criterio que debió asumir al respecto.

Con relación al inciso 4 del “art. 294” del CPP “falta de firmas de los miembros del Tribunal y de la secretaria en las actas de debate”, los Magistrados demandados únicamente se pronunciaron sobre la falta de firmas de los Vocales y del Fiscal de Materia, al mencionar que las actas cuentan con las firmas correspondientes según procedimiento, ya que el defecto de nulidad se da cuando se trata de un juez unipersonal y las actas no cuenten siquiera con una firma que avale lo expresado en ellas, afirmación realizada sin señalar la disposición del Código de Procedimiento Penal que referiría la indicada diferenciación entre juzgados unipersonales o colegiados; incluso no manifestaron nada sobre la firma de la Secretaria cuando por determinación del art. 93 del CPPabrg., es necesaria.

Además en el Considerando II, los Magistrados demandados determinaron que al caso era aplicable el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972; no obstante, los mismos en los siguientes considerandos aplicaron la norma y principios del Código de Procedimiento Penal –Ley 1970 de 23 de marzo de 1999–, como ser el principio de convalidación.