SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
II.3.
II.3. El 23 de febrero de 2015, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 18/2015, donde en el Considerando II, parágrafo Segundo respecto al recurso planteado por el accionante –con relación a las normas procesales– indicaron con relación a la falta de publicidad que “se evidencia que el acta de audiencia de 10 de marzo de 2009, el ahora recurrente no realizó ninguna reclamación en los momentos procesales correspondientes, asimismo no indica en qué parte de la celebración del debate no existió publicidad, puesto que conforme al art. 235 del CPP de 1972, el debate se compone de recepción de las declaraciones de los testigos, inspecciones, reconstrucciones, pericias y lectura de piezas procesales (…), si se creyere son faltos de publicidad, debieron ser reclamados en su momento y quedar plasmados en las actas puesto que la sola enunciación (…) no es suficiente, por lo que el acta es el mecanismo de verificación, y la publicidad en los juicios criminales en el estado plenario, debe verificarse mediante el debate en audiencias públicas; en ese sentido, en el acta de lectura de sentencia no se evidencia ningún reclamo respecto de la falta de publicidad” (sic); con relación a la falta de firmas en las actas de debate manifestaron que los argumentos fueron “genérico (…) se limita a señalar que serían varias las audiencias que se realizaron sin quórum, cuando ese aspecto pudo ser reclamado en audiencia y pedir la suspensión de las mismas (…) máxime si las actas cuentan con las firmas correspondientes según procedimiento, ya que el defecto de nulidad que hace referencia, se da cuando se trata de un juez unipersonal y las actas no cuenten siquiera con una firma que avale lo expresado en ellas”(sic); en la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo se manifestó que “Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades (…) [donde] encuentran su límite (…) y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal” (sic) desarrollando luego el principio de legalidad, de finalidad de las formas o instrumentalidad de las nulidades procesales, convalidación, transcendencia, transparencia, protección y subsanación (fs. 8 y 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- la congruencia abarca dos ámbitos
- III.6. Análisis del caso concreto
- recurso de nulidad
- Fragmento 23