SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

II.3.

II.3.  El 23 de febrero de 2015, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 18/2015, donde en el Considerando II, parágrafo Segundo respecto al recurso planteado por el accionante –con relación a las normas procesales– indicaron con relación a la falta de publicidad que “se evidencia que el acta de audiencia de 10 de marzo de 2009, el ahora recurrente no realizó ninguna reclamación en los momentos procesales correspondientes, asimismo no indica en qué parte de la celebración del debate no existió publicidad, puesto que conforme al art. 235 del CPP de 1972, el debate se compone de recepción de las declaraciones de los testigos, inspecciones, reconstrucciones, pericias y lectura de piezas procesales (…), si se creyere son faltos de publicidad, debieron ser reclamados en su momento y quedar plasmados en las actas puesto que la sola enunciación (…) no es suficiente, por lo que el acta es el mecanismo de verificación, y la publicidad en los juicios criminales en el estado plenario, debe verificarse mediante el debate en audiencias públicas; en ese sentido, en el acta de lectura de sentencia no se evidencia ningún reclamo respecto de la falta de publicidad” (sic); con relación a la falta de firmas en las actas de debate manifestaron que los argumentos fueron “genérico (…) se limita a señalar que serían varias las audiencias que se realizaron sin quórum, cuando ese aspecto pudo ser reclamado en audiencia y pedir la suspensión de las mismas (…) máxime si las actas cuentan con las firmas correspondientes según procedimiento, ya que el defecto de nulidad que hace referencia, se da cuando se trata de un juez unipersonal y las actas no cuenten siquiera con una firma que avale lo expresado en ellas”(sic); en la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo se manifestó que “Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades (…) [donde] encuentran su límite (…) y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal” (sic) desarrollando luego el principio de legalidad, de finalidad de las formas o instrumentalidad de las nulidades procesales, convalidación, transcendencia, transparencia, protección y subsanación (fs. 8 y 13).