SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

recurso de nulidad

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por Krunoslav Katusic Delic contra Ángel Katusic Delic y otro, sustanciado como caso de corte, se emitió la Sentencia 02/2011 de 14 de febrero, declarando al accionante  autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de seis años de reclusión y absolviéndolo de pena y culpa respecto a los delitos de falsedad material y apropiación indebida (Conclusión II.1), Resolución que fue impugnada por el accionante señalando como argumento de su recurso de nulidad que se inobservó el art. 297 del CPPabrg. en sus incisos: 3) Siendo que si bien, se dieron lectura a algunas actas de debate para su publicidad y aprobación, no fue del total de las mismas, encontrándose entre ellas la audiencia de apertura de debates; inc. 4) Porque no cuentan con las firmas de los miembros de la Sala Plena  de la Corte Superior del Distrito de La Paz ni de la Secretaria; es decir, que esa instancia colegiada al no contar con el quórum necesario y al no estar debidamente identificados sus actos carecerían de valor legal, extremos que no son subsanables ya que los referidos dejaron de ejercer funciones; y, inc. 7) Al existir falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, entre el que estaba la valoración arbitraria de la prueba con relación a la manifestado por los testigos, doctores y la inspección a la Clínica; y, con referencia al recurso de casación indicó que se incurrió en las causales de los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 298 del CPPabrg., siendo que se dio una incorrecta calificación del tipo y no se estableció como se comprobó la falsedad ideológica, además que al momento de la imposición de la pena no se observó el art. 37 y siguientes del Código Penal (CP) concordante con el art. 242.6 del CPPabrg., ya que no consideraron la personalidad del autor, las circunstancias y consecuencias del delito (Conclusión II.2).

Recurso de nulidad y casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo 18/2015 de 23 de febrero, de acuerdo a la Conclusión II.3 del presente fallo,  donde en su Considerando II, parágrafo Segundo, se indicó con relación a la falta de publicidad que “se evidencia que el acta de audiencia de 10 de marzo de 2009, el ahora recurrente no realizó ninguna reclamación en los momentos procesales correspondientes, asimismo no indica en qué parte de la celebración del debate no existió publicidad, puesto que conforme al art. 235 del CPP de 1972, el debate se compone de recepción de las declaraciones de los testigos, inspecciones, reconstrucciones, pericias y lectura de piezas procesales (…), si se creyere son faltos de publicidad, debieron ser reclamados en su momento y quedar plasmados en las actas puesto que la sola enunciación (…) no es suficiente, por lo que el acta es el mecanismo de verificación, y la publicidad en los juicios criminales en el estado plenario, debe verificarse mediante el debate en audiencias públicas; en ese sentido, en el acta de lectura de sentencia no se evidencia ningún reclamo respecto de la falta de publicidad” (sic); con relación a la falta de firmas en las actas de debate manifestaron que los argumentos de la impugnación fueron “genérico (…) se limita a señalar que serían varias las audiencias que se realizaron sin quórum, cuando ese aspecto pudo ser reclamado en audiencia y pedir la suspensión de las mismas (…) máxime si las actas cuentan con las firmas correspondientes según procedimiento, ya que el defecto de nulidad que hace referencia, se da cuando se trata de un juez unipersonal y las actas no cuenten siquiera con una firma que avale lo expresado en ellas”(sic); en la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo se manifestó que “Los defectos previamente descritos, se encuentran directamente vinculados a los principios procesales que rigen las nulidades (…) [donde] encuentran su límite (…) y a su vez excluyen los actos de la nulidad procesal” (sic) desarrollando luego el principio de legalidad, de finalidad de las formas o instrumentalidad de las nulidades procesales, convalidación, transcendencia, transparencia, protección y subsanación.

De lo que se concluye, que si bien se pronunciaron respecto a los tres incisos del art. 297 del CPPabrg., que fueron la base del recurso de nulidad planteado; no obstante, solo en el inciso 3), indicaron la normativa que fue considerada y en el análisis del inciso 4) y 7), no señalaron el precepto legal que fue aplicado para llegar a la decisión asumida, tampoco hicieron mención a las pruebas que cursarían en el expediente las cuales hubieran sido consideradas; por ello, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones no se cumplió a cabalidad; en el entendido que, no se realizó una exposición de las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión, a la luz de los hechos, la prueba y normas legales, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, que si se prescinden de las mismas las partes no conocerían cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión; por lo que, al haber incurrido el Auto Supremo 18/2015 referido en las omisiones mencionadas es factible que se conceda la tutela, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.

Por otra parte, se denunció también la trasgresión del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia, que no es otra cosa que la obligación de la autoridad jurisdiccional de emitir una resolución pronunciándose a todos los puntos expresados como agraviados, extremo que en este caso no se dio, ya que la Resolución impugnada no realizó ningún análisis de los art. 298 numerales 1, 2, 3 y 4 del CPPabrg.; y, 37 y siguientes del CP, que fueron los agravios por los que se recurrió de casación; por tanto, se hace viable que se tutele dicha vulneración.

Acorde al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, excepto cuando esa interpretación hubiera violado derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero para que éste Tribunal realice tal labor, es necesario que la persona que se considere agraviada con la interpretación o aplicación de la norma, de manera precisa fundamente cómo es que la aplicación de esa norma por parte de las autoridades demandadas lesionó sus derechos o garantías, situación que no se da en el presente caso, porque el accionante solamente manifestó que los Magistrados demandados aplicaron la Ley 1970, luego de establecer que al presente caso, era aplicable el DL 10426.