SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3.
La SCP 548/2014 de 10 de marzo, al respecto estableció que: “Este instituto procede cuando se emite una orden de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades legales, que en doctrina se desarrolló como acción de libertad preventiva, cuya finalidad principal es la de evitar la consumación de lesiones al derecho a la libertad física y de locomoción. En ese sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableciendo dos modalidades de persecución ilegal o indebida”:
En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad…, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo…'”.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, especificó mediante la SCP 1156/2013 de 26 de julio, que: “La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la CPE, La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la SC 0044/2010-R, debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:
A través de esta tipología, se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, órdenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción.
Ahora bien, en una interpretación sistémica de la jurisprudencia vigente, se establece que para la activación de la acción de libertad para los supuestos antes descritos, debe previamente activarse los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia”.