SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el presente caso es menester referirnos a lo establecido en el art. 134 del CPP, que establece: “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días…”. en el caso en examen los Fiscales de Materia Roly C. Velarde Cutipa y José Luís Flores Camiño, dejaron transcurrir el plazo máximo de seis meses, que solicitaron para la investigación en etapa preparatoria, sin haber solicitado otra ampliación porque los hechos estuviesen vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, que no es el caso, por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero, advertido del vencimiento del plazo conminó al fiscal para la acusación o informe conclusivo dentro del plazo de 5 días; posteriormente, a la mencionada conminatoria, los fiscales presentaron ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, informe de ampliación de la denuncia entre otros contra la accionante, a lo que, el referido Juez respondió estese al proveído de 27 de mayo de 2016, referido a la conminatoria, en consecuencia, se advierte que el Juez no se pronunció expresamente con relación al informe de ampliación de denuncia contra la demandante de tutela, lo cual, da lugar a que no haya ingresado bajo el control jurisdiccional, situación que conlleva a que los fiscales no puedan convocar o citar a la misma para que presente su declaración informativa en calidad de acusada; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 54. Inc. 1) y 279 del CPP los jueces de instrucción son los que ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, por lo que, el fiscal tiene la obligación de avisar sobre el inicio de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada, lo que ocurrió en el presente caso, pero el Juez no se pronunció, habida cuenta que, la conclusión de la etapa preparatoria se encontraba al límite y con conminatoria para la emisión del informe conclusivo o acusación, hecho que fue denunciado por la ‒ahora accionada‒ quién solicitó el pronunciamiento expreso del Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez de dicho departamento, ante las constantes notificaciones por el Ministerio Público para que preste declaración informativa, instancia que omitió pronunciarse, lo que dio lugar a que los Fiscales de Materia elaboren acta de incomparecencia y orden de mandamiento de aprehensión contra la accionante, actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y a la libertad de Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek; ya que, en principio la Autoridad ‒ahora demandada‒ tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de control jurisdiccional y aclarar la situación jurídica de la accionante y los fiscales en tanto no exista un pronunciamiento expreso al respecto, no podían citar a la misma a realizar su declaración informativa, menos emitir un mandamiento de aprehensión; es así que, el órgano jurisdiccional no admitió la ampliación de la denuncia contra Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek.

Los actos celebrados por los Fiscales de Materia Roly C. Velarde y José Luís Flores Camiño, en relación a la investigación penal en contra de Yasminka Catarina Marinkovic de Jakuek, se han desarrollado al margen del control jurisdiccional, por lo que, devienen en actos nulos de pleno derecho conforme lo prevé el art. 169 del CPP, lo que ha ocasionado que la emisión del mandamiento de aprehensión por resolución fiscal de 9 de agosto de 2016, constituya una persecución indebida conforme a los parámetros establecidos en el art. 125 de la CPE.

La accionante en varias ocasiones hizo conocer a los Fiscales de Materia Roly C. Velarde Cutipa y José Luís Flores Camiño, sobre los actos ilegales en los que incurrieron dichas autoridades, sin que se hubiera enmendado las vulneración de sus derechos, por lo que, de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se evidencia la existencia de indicios de responsabilidad penal, es así que, se ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público.