SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el presente caso la privación de libertad no se encuentra vinculada con el supuesto rechazo del incidente de acumulación de causas por parte de las autoridades demandadas, por dos razones: i) Porque tal incidente nunca fue planteado por la defensa conforme se advierte del acta de Audiencia de juicio oral de 3 de junio de 2016 y de la Resolución 113/2016 (Conclusión II.6), donde consta que el accionante interpuso únicamente el incidente de actividad procesal defectuosa alegando que la notificación con la acusación fiscal y particular se hizo de manera personal al imputado que desconoce el derecho; y, que los anteriores abogados de la defensa incumplieron su deber sin presentar las pruebas de descargo pertinentes, denotándose la imposibilidad de las autoridades demandadas de pronunciarse sobre un incidente del cual no tuvieron conocimiento. En segundo lugar, su detención preventiva fue dispuesta por el Juez Primero de Instrucción de la ciudad de El Alto mediante Resolución 378/2015 conforme consta en la Conclusión II.4 del presente fallo, en atención a los riesgos procesales que fueron fundamentados por el representante del Ministerio Público, sin evidenciarse que durante toda la etapa preliminar, el accionante hubiera solicitado el ejercicio del control jurisdiccional al juez cautelar; y, ii) El argumento de que su vida corre peligro por encontrarse recluido en un lugar donde no puede defenderse por su discapacidad física, no encuentra sustento que lo vincule con algún acto de los Jueces Técnicos demandados, que hubiera posibilitado tal riesgo, máxime cuando, como se manifestó precedentemente su detención fue determinada por el Juez cautelar sin que existiera objeción alguna o impugnación sustentada en su discapacidad.
En ese contexto, la denuncias supuestamente vinculadas con el debido proceso, no tienen incidencia alguna en la restricción de su derecho a la libertad, al impugnar aspectos anotados supra que, no pueden ser considerados mediante la presente acción de libertad, por cuanto, al no tener los hechos cuestionados ninguna vinculación con la restricción o supresión del derecho a la libertad del demandante de tutela como tampoco con su derecho a la vida, corresponden ser impugnados a través de la acción tutelar pertinente como es la acción de amparo constitucional, cumpliendo previamente con el agotamiento de las vías intra procesales ordinarias de defensa, en observancia del principio de subsidiariedad que la caracteriza; cuestionando inicialmente por ende, los aspectos demandados a las autoridades, Fiscal de Materia y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, que conocen los procesos penales desarrollados contra el impetrante de tutela; debiendo considerarse también, que no hubo reclamo alguno sobre el particular por la parte accionante que haya permitido que estas autoridades puedan restablecer los errores que se hubieran cometido, o en su caso, de confirmarlos ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, activar el amparo constitucional anotado, en defensa del debido proceso invocado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.2. Análisis en el caso concreto
- i)
- denegado
- CONFIRMAR en todo