SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.1.  Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto

La SCP 1159/2015-S2 de 10 de noviembre señalo: “Finalmente, y en forma previa a resolver la problemática planteada por la parte accionante, advirtiendo que ésta en su demanda tutelar, impugnó también cuestiones vinculadas al debido proceso; incumbe referirse al procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad. Al respecto, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial hasta en ese entonces asumida por el Tribunal de constitucionalidad, que establecía que las lesiones al debido proceso denunciadas mediante esta garantía constitucional, eran posibles únicamente cuando dichas transgresiones se encontraban directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, exista absoluto estado de indefensión manifiesta, exceptuando los casos en los que se trataba de medidas cautelares, en los que no era posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión, por cuanto el impetrante debía agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previos a la activación de la acción de libertad; determinando en consecuencia, que, únicamente en caso de tratarse de materia penal, la garantía constitucional descrita, se constituía en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En cuyo mérito, la citada SCP 0217/2014, indicó que a partir de dicho fallo constitucional plurinacional, las lesiones al debido proceso en materia penal, eran susceptibles de tutela mediante la acción de libertad en los supuestos en los que se hubiera colocado al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, prescindiendo de la vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, antes exigida.

Ahora bien, resulta necesario enfatizar que, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial cambiada por la SCP 0217/2014, a la antes asumida, entendiendo que, conforme a la interpretación literal y teleológica del art. 125 de la Norma Suprema, es necesario que tratándose de denuncias relativas al debido proceso, éstas sean la causa principal para la afectación del derecho a la libertad; por cuanto, de no producirse aquello, la vía pertinente para efectuar dichas demandas, es la acción de amparo constitucional, agotados lógicamente los medios intra procesales de defensa.

Lo expuesto, fue sintetizado por la nombrada SCP 1609/2014, señalando: ‘…la referida SCP 0217/2014, estableció que «el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».