SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.3
El accionante, acusa la lesión del debido proceso; toda vez que, cumplió cinco años y cuatro meses de privación de libertad, equivalentes a dos quintas partes de la condena impuesta por la sentencia pronunciada dentro del proceso penal, seguido en su contra (por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas); por lo que, solicitó su salida prolongada de quince días, presentando dos garantes y cumpliendo los requisitos legales previstos a tal efecto; sin embargo, la ahora demandada –a su criterio– con el fin de perjudicarlo, ha “trancribersado” (sic) el informe sobre sus garantes, causando que se deniegue indebidamente su petición, además siendo que el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, únicamente determinó que debía presentar dos garantes, sin exigir que estos sean solventes, como malentendió, la ahora demandada. Añadió que el 11 de agosto de 2016, presentó nuevos garantes; empero, la servidora demandada, fijó audiencia de verificación de sus domicilios, para el 30 del mismo mes y año.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Ahora bien, con relación a problemática invocada por el accionante, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la errónea interpretación que hizo la Trabajadora Social –ahora demandada–, de la solicitud del Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, quien únicamente ordenó la presentación de dos garantes, sin especificar la necesidad de que tengan la calidad de solventes. Esta situación –a su criterio– viene provocando que su trámite de solicitud de salida prolongada, al momento de presentación de su acción de libertad, no haya sido concedida, con base en “informes tergiversados” (sic), de la servidora pública demandada. Además indicó que cumplía con todos los requisitos que la ley impuso. Bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, la parte accionante pretende, a través de la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso y se ingrese a la revisión de la actividad interpretativa ordinaria, pues conforme a su petitorio, solicitó que “…se haga ante su autoridad el cómputo total de redención para que pueda recuperar mi libertad…” (sic), en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas, los jueces y/o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, solo agotados estos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al mismo proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o esta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3
- el acto presuntamente lesivo necesariamente debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión
- CONFIRMAR