SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

a)

Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Publica Mixto e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 20 de obrados; manifestó, que: a) De acuerdo al cuaderno procesal, se evidencia el inicio de la investigación y posteriormente el 10 de julio de 2015, la realización de la audiencia de medida cautelar, tomando en cuenta la calidad de aprehendido, audiencia realizada dentro del marco de la legalidad, cuando la suscrita Jueza se encontraba gozando de vacaciones, y en suplencia legal el Juez de Puna y la existencia de elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado; b) la primera audiencia fue señalada dentro del plazo establecido en la norma, dando celeridad al presente proceso, incluso de manera personal fue a Potosí a dejar y gestionar las diligencias de exhorto, tropezando con la falta de colaboración de los funcionarios de la central de notificaciones, aspecto que fue denunciado en su oportunidad; es así que, la abogada de la defensa se constituyó a su despacho y se notificó personalmente sin embargo, no se presentó a la audiencia pese a encontrarse presente todos los sujetos procesales por lo que mal puede atribuir retardación de justicia cuando ella misma incumple sus deberes y no realiza el seguimiento correspondiente, extremo que consta en el acta de audiencia de 8 de julio de 2016; c) En la segunda audiencia de 18 de mismo mes y año, fue suspendida por falta de notificaciones al demandante, la abogada de la defensa tenía la obligación de proveer recaudos para hacer efectiva la notificación, debiendo recabar comisión instruida, empero la misma no se apersonó, motivo por el que no se pudo realizar la misma, al no contar el despacho judicial con vehículo para realizar dicha notificación, por lo que dicha suspensión no es atribuible a la suscrita Jueza; d) En la tercera audiencia de 22 de julio de 2016, la abogada de la defensa, actúa con deslealtad procesal, tomando en cuenta que dicha audiencia si se realizó, empero por el pobre fundamento jurídico de la abogada de la defensa, únicamente se limitó a manifestar se disponga la libertad de su defendido, sin realizar una fundamentación referente al art. 239 en ninguno de sus incisos del Código de Procedimiento Penal (CPP), mucho menos, desvirtuó el riesgo material y procesal por los cuales se encuentra detenido, por lo que mal se puede atribuir retardación de justicia; asimismo, tomando en cuenta que su despacho no cuenta con secretario y los memoriales no ingresan al día por la recargada labor procesal , por este motivo en la audiencia, la suscrita autoridad desconocía de la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; e) En reiteradas oportunidades se colaboró a la abogada de la defensa, tomando en cuenta que se envió a los turneros las diligencias, incluso con recursos propios del Oficial de Diligencias de ese despacho, con el objeto de dar celeridad, ya que la misma no se apersonaba para averiguar, a tal efecto se advierte por el Informe del Oficial de Diligencias, que por falta de seguimiento de la abogada de la defensa, se suspendieron algunos actuados, no atribuible a la suscrita jueza; f) A la fecha, el accionante, no  acreditó ni fundamentó, como su vida se encuentra en peligro o que se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que para la procedencia de la acción de libertad se debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); sin embargo, no acreditó dichos requisitos; g) Tomando en cuenta la existencia de requerimiento de sobreseimiento, la suscrita autoridad, dispuso que previamente la representante del Ministerio Público, adjunte las diligencias de notificación a los sujetos procesales con dicha resolución, para no causar indefensión a las partes; notificada la misma con el proveído, puso en conocimiento de su superior jerárquico, la resolución de sobreseimiento conforme a procedimiento; y, h) Para admitir el sobreseimiento, la suscrita autoridad, debe contar con las diligencias de notificación empero, hasta la fecha no se ha recepcionado, por lo que no es atribuible a la suscrita ni a la Fiscal de Materia la retardación, tomando en cuenta que la Fiscalía de Distrito, no se devuelve la diligencia con el pronunciamiento de sobreseimiento, debiendo la pare accionante apersonarse y solicitar celeridad a esa instancia.