SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

denegó

El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2016 de 15 de agosto, cursante de fs. 453 a 456, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) Conforme los arts. 46 y 47 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, y de la revisión del Documento Base de Contratación (DBC), en el punto 7.2 establece cuáles son las causales de descalificación; b) La parte accionante, si bien presentó el certificado de información de solvencia con el Fisco, 3325111 de 16 de febrero de 2016, en el mismo se evidencia que cuenta con un proceso con sentencia; por lo que, al momento de presentar los documentos requeridos, tenía conocimiento de que no cumplía con el art. 43 del referido DS; c) Además, de acuerdo con el art. 25 del DS 0181 al no cumplir el accionante con lo establecido en el DBC y el DS 0181, tenía la obligación de subsanar dicho aspecto o solicitar le concedan un plazo oportuno para la entrega de documentos, lo que por negligencia o dejadez no realizaron, ya que conocían el cronograma de plazos de procesos de contratación, el que señalaba como entrega para la suscripción del contrato, fecha límite 19 de febrero de 2016; d) La parte accionante, al momento de presentarse a la licitación, tenía pleno conocimiento que se iba a regir por el DS 0181, y conocían de los plazos establecidos; e) Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS demandado, emitió las RRAA 42 y 49, de acuerdo a las normas legales que rigen el proceso de contratación; f) De la documentación adjunta, no se constata que habría operado el silencio administrativo positivo -y- que la RA 42 fue pronunciada fuera de plazo; además, la parte accionante no presentó, ni produjo prueba que asevere dicho extremo; por lo que, el Juez de garantías no puede basarse sólo en afirmaciones subjetivas; y, g) Asimismo, llama la atención y causa extrañeza, que el accionante señaló que no existían terceros interesados, siendo que de lo expuesto en audiencia y de la prueba aportada, se tiene que los ítems ya fueron adjudicados a otras empresas, tales como “PHARMATECH BOLIVIANA S.A”. y “DROGUERÍA INTI S.A.” (sic.), conforme se tienen de las minutas de contrato ALC/038/2016 de 28 de abril y ALC/062/2016 de 13 de junio.