SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

i)

Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS, por medio de sus representantes legales, en audiencia señaló: i) En base al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se informe si se notificó a los terceros interesados; toda vez que, se trata de un proceso de contratación que a la fecha ya fue adjudicado para la provisión de medicamentos a las empresas “INTI” y “PHARMATECH” (sic.), prueba de ello adjunta los dos contratos suscritos, las mismas que podrían ser afectadas; ii) Dentro la convocatoria, se adjudicó siete ítems a “SAE” S.A., y en la documentación presentada para suscribir el contrato, se advirtió un certificado de solvencia fiscal con observaciones que se hicieron conocer a la persona que presentó los documentos; iii) De acuerdo al cronograma establecido, el plazo de presentación de las propuestas vencía el 19 de febrero de 2016, y la referida empresa mediante nota de 22 del mismo mes y año, recién presentó la Sentencia del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, que declara por extinguida la obligación con la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); iv) Asesoría legal del departamento de compras de la CNS, recomendó por la inobservancia de documentos se descalifique a “SAE” S.A., por no cumplir con las condiciones requeridas; v) Mediante Resolución RPC ALC/006/2016 de 30 de marzo, se descalificó a “SAE” S.A., habiendo impugnado la empresa accionante, adjuntando un poder que no contenía las facultades para interponer recurso administrativo de impugnación; por lo que, mediante Resolución 27 de 13 de abril de 2016, se desestimó su recurso, decisión recurrida a través de un amparo constitucional, que le concedió la tutela y señaló se dé un plazo a la referida empresa para que subsane y adjunte el poder, quedando vigente la Resolución RPC ALC/006/2016; vi) El 20 de mayo de igual año, presentó un memorial adjuntando un poder especial, pero lo hizo directamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), siendo que el recurso de impugnación debe ser presentado ante el Responsable del Proceso de Contratación (RPC); vii) Mediante RA 42 de 1 de junio de 2016, se confirmó la resolución de descalificación, la misma que fue notificada en tablero de la mesa de partes y ante los memoriales presentados por “SAE” S.A., se los notificó de forma personal; viii) A través de un memorial, esta empresa comunicó haber “dejado” sin efecto la Resolución 27, solicitando la reanudación del proceso de contratación; y el 10 de junio de 2016, solicitó aclaración y complementación de la Resolución 42, señalando que la misma se encontraría fuera de plazo, emitiéndose la Resolución 49 de 17 de junio de 2016, que confirmó la Resolución recurrida; ix) Conforme el art. 90 y siguientes del DS 0181, el recurso se debe presentar ante la “RPC” que tiene dos días para elevarlo ante la MAE, y ésta tiene cinco días para resolverlo, por lo que se encuentran dentro del término establecido por Ley; x) “SAE” S.A. no fue sometida a ningún procedimiento administrativo sancionador o penal, esto a efectos de poder establecer si se vulneró el derecho a la presunción de inocencia; xi) No se tiene establecido la responsabilidad de las personas jurídicas; por lo que no puede indicarse que dicha empresa tenga ese derecho; xii) En base al principio de verdad material, la CNS no puede averiguar sobre la legalidad y veracidad de los documentos que “SAE” S.A. presentaba; pues ello, implicaría parcialización; xiii) Al descalificarse a la empresa, se tomó como base el documento emitido por la Contraloría General del Estado; xiv) “SAE” S.A. no demostró que la Resolución 42 no fue emitida el 1 de junio de 2016, y que no ha sido notificada, por lo que estos actos son válidos; xv) Esta empresa no depende de la CNS, por lo que no se puede tutelar el derecho al trabajo, al no existir relación de dependencia, simplemente una relación administrativa no laboral; xvi) No se privó del ejercicio comercial a “SAE” S.A., siendo clara la Resolución que procede a su descalificación; xvii) Se adjudicó los ítems -de “SAE” S.A.- a las empresas “DROGUERÍA INTI S.A.” y “PHARMATECH BOLIVIANA S.A”, habiéndose adjuntado los dos contratos, y cualquier resolución que se emita, generará perjuicios en dichas empresas, por tanto los medicamentos ya se encuentran en almacenes de la CNS, perjudicándose a los asegurados; y, xviii) Existen serias contradicciones en la demanda de acción tutelar; toda vez que, piden se respete la presunción de inocencia y luego señalan que operó el silencio administrativo; en consecuencia, solicitan que no se conceda la tutela impetrada.