SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.2.

Al respecto, la SCP 0435/2015-S2 de 29 de abril, señaló “Entre las normas comunes de procedimiento de las acciones de defensa se encuentra el art. 33.1 del CPCo, que establece como requisito para la acción que ésta deberá contener al menos: “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su  personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Sobre la figura e intervención del «Tercero Interesado» en las acciones tutelares, concretamente en la acción amparo constitucional, el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia generada ha ido evolucionando en su concepción cuyo hito se da con la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, referida a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de la acción amparo constitucional como requisito de admisibilidad. Ulteriormente, la presencia del tercero interesado era obligatoria y el Juez o Tribunal de garantías debía disponer su notificación bajo responsabilidad penal.

En este mismo sentido, la SC 1351/2003-R, estableció que en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada.

Actualmente, tanto el art. 31 como el 35.2 del CPCo, conciben este requisito de admisibilidad como algo facultativo, asegurándose de que si la parte accionante no lo menciona, será el Juez o Tribunal de garantías quien pueda hacerlo de oficio o a petición de parte; en este mismo sentido, las disposiciones citadas facultan a aquella persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una acción tutelar, a presentarse directamente ante el Juez o Tribunal de garantías, quien de ser necesario, admitirá su participación y alegaciones en audiencia, garantizando de esta manera el derecho de acceso a la justicia constitucional por parte de un tercero interesado que pueda ejercer su derecho a la defensa, a ser oído, exigibilidad que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte en la acción tutelar interpuesta; empero, tienen un interés legítimo en su resultado.

Bajo esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial referida a la comparecencia del tercero interesado en acciones de amparo constitucional, referidos a la forma y procedimiento de su citación, como a las emergencias o efectos jurídicos. Así la SC 1351/2003-R, determinó que: ‘…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso’.