SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, considera que Mario Alberto Aramayo Andulce, Gerente General de la CNS ‒ahora demandado‒, conculcó sus derechos y principios identificados en la demanda constitucional, indicó que luego de ser descalificado de la propuesta presentada para la provisión de medicamentos para dicha entidad, por una observación al Certificado de Solvencia Fiscal, impugnó esa decisión, habiendo el demandado desestimado la misma, la que luego dejó sin efecto por una resolución de amparo constitucional, que ordenó a la CNS, conceda un plazo a “SAE” S.A. para que presente un nuevo poder, instrucción que fue omitida por el demandado, por lo que presentó un memorial pidiendo se resuelva su impugnación.
Asimismo, indica que ante el vencimiento de plazos para emitir resolución y notificar, comunicó que operó el silencio administrativo positivo, siendo notificados con la RA 42, que resuelve su impugnación y ratifica la decisión de descalificación y con su similar 49, que si bien aclara ciertos aspectos, confirma la presunción de culpabilidad de “SAE” S.A.; como consecuencia de ello, se pretenden ejecutar las dos boletas de garantía, siendo inminente el daño que se ocasionaría a “SAE” S.A.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que a través de la Resolución RPC ALC/001/2016 de 26 de enero, la responsable del proceso de contratación de la CNS, adjudicó el proceso de contratación para la adquisición de productos farmacéuticos y medicamentos de la gestión 2016, a favor de “SAE” S.A. en siete ítems; luego, por Resolución RPC ALC/006/2016 de 30 de marzo, la propuesta de dicha empresa fue descalificada, dejando sin efecto la Resolución de Adjudicación y ordenando la ejecución de la boleta de garantía de seriedad de propuesta presentada; en esta misma resolución, de los siete ítems que le correspondían a “SAE” S.A., se adjudicaron nuevamente y como segunda mejor propuesta, tres de ellos, uno a Droguería INTI S.A., otro a FARMEDICAL S.R.L., y el último a PROMEDICAL S.A.; declarando desiertos los restantes cuatro ítems; posteriormente, el 28 de abril de 2016, el demandado suscribió con DROGUERÍA INTI S.A., un contrato para la provisión del producto farmacéutico-medicamento consignado en el ítem 225 que le fue adjudicado; y debido a la descalificación de propuestas que sufrieron FARMEDICAL SRL y PROMEDICAL S.A., se adjudicó nuevamente y como tercera mejor propuesta, un solo ítem -332- a PHARMATECH BOLIVIANA S.A., declarando desierto el ítem 7 antes adjudicado; suscribiendo el demandado con dicha empresa, el 13 de junio de 2016, el respectivo contrato para la provisión del producto farmacéutico-medicamento consignado en el ítem adjudicado.
Establecidos los antecedentes procesales y de la información proporcionada por la documental aparejada al expediente constitucional, y lo expresado por el Gerente General de la CNS demandado, se advierte que fruto de la descalificación de la propuesta de provisión de medicamentos que sufrió la parte accionante, de los siete ítems que inicialmente le fueron adjudicados, dos de ellos ya fueron nuevamente otorgados a DROGUERÍA INTI S.A. y PHARMATECH BOLIVIANA S.A., con las que el demandado suscribió los respectivos contratos de provisión de productos farmacéuticos–medicamentos, aspecto que demuestra que cualquier determinación que se vaya a asumir por este Tribunal, repercutirá en los derechos adquiridos por dichas empresas por la suscripción de los contratos referidos, las mismas que, según refiere el Gerente General de la CNS demandado, ya proveyeron los medicamentos y éstos se encontrarían en almacenes de la CNS, hecho que además, perjudicaría a sus asegurados.
En ese sentido, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, referido a la intervención de los terceros interesados, al haberse advertido que el fallo de tutela constitucional puede afectar los derechos o intereses legítimos de DROGUERÍA INTI S.A. y PHARMATECH BOLIVIANA S.A., corresponde a este Tribunal, garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de dichas empresas, a objeto de que puedan ejercer su legítima defensa y a ser oídos; consiguientemente, las mismas deban ser notificadas con la presente acción de amparo constitucional para que puedan presentar sus respectivos alegatos; determinación que corrige así, la inobservancia de esta carga procesal en la que incurrieron, tanto la parte accionante así como el Juez de garantías, éste último que tiene el deber de resguardar que el proceso constitucional se desenvuelva conforme a procedimiento, respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente pueden ser afectados; por lo expuesto, la situación descrita habilita a esta jurisdicción constitucional para denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta y sin perjuicio de que la parte accionante pueda volver a interponer la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- ,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR