SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

1)

María Beth Vásquez Castro, Crisostómo Mancilla Paco y Angel Barrios Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia lo Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 18 a 19 donde señalaron que: 1) Se ratificaron en todos los fundamentos expuestos en el Auto 253/2016 de 18 de agosto donde se dispuso que el ahora accionante haga conocer el fundamento fáctico jurídico y pruebas que sustenten su petición ya que consideran que el trámite del incidente de cesación de detención preventiva descrito en los arts. 239, 314 y 315 del CPP debe ser cumplido, específicamente en lo referente a los requisitos que debe contener, dado que la norma procesal otorga al juzgador la facultad de rechazar in limine un incidente cuando el mismo no tenga fundamento y prueba; 2) La SCP 0712/2012 de 13 de agosto, hace referencia a que no constituye una justificación razonable para el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que el solicitante deba presentar las pruebas, siendo en el caso particular y conforme se tiene del decreto de 12 de agosto de 2016 emitido por dichas autoridades en ningún momento se exigió prueba sino simplemente se requirió la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria por lo que se debe diferenciar entre lo que es ofrecimiento y presentación de prueba y esta última nunca fue exigida; 3) Se debe tomar en cuenta que la SCP 0712/2012 es anterior a la promulgación de la Ley 586 que data de 30 de octubre de 2014 e introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal en lo que refiere justamente a la facultad del juzgador de rechazar los incidentes cuando los mismos no tengan fundamento y prueba; 4) La fundamentación jurídica a que se hace referencia de la defensa de acción resulta también de vital importancia como requisito previo a ser cumplido por el que solicitó la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al mismo ya que el art. 239 del CPP establece el trámite a seguirse aspecto que resulta importante en el presente caso, tomando en cuenta la fase en que se encuentra el proceso; 5) El simple enunciado de vulneración de derechos de parte del accionante no puede suplir la identificación de las acciones concretas de este Tribunal que efectuaron y la explicación de causa y efecto en su privación de libertad por lo que el Tribunal no puede siquiera considerar esos simples enunciados; y, 6) El principio de celeridad no es absoluto pues se da en un caso concreto y está ligado al cumplimiento de determinadas condiciones de las partes; por lo que, no puede alegar que se esté vulnerando este principio para que se pueda fijar la audiencia solicitada se debe cumplir con los requisitos de admisibilidad del incidente como son el fundamento y la prueba, más aun tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde y lejos de cumplir con lo observado prefiere seguir un trámite más largo.