SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Sentencia 29/16 de 23 de agosto, de 2016 cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de defensa se constituye en una petición de naturaleza traslativa o de pronto despacho íntimamente ligado al principio de celeridad que busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; 2) En el caso que nos ocupa respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de la audiencia de la misma, la variada jurisprudencia estableció que al conocer y resolver una acción relativa a medidas cautelares, la tramitación, consideración y concreción debe ser atendida en un plazo razonable de tres días como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces y tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes en razón de que el art. 239 del CPP no determinaba un plazo determinado; 3) Las autoridades jurisdiccionales deben adecuar su accionar al marco normativo vigente y bajo ningún argumento, como la existencia de sobre carga procesal o providencias inapropiadas puede justificar el incumplimiento de sus deberes en razón de que los juzgadores deben resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los términos y plazos previstos por ley pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad procesal; 4) Notoriamente se advierte que existió infracción a las reglas del debido proceso que está vinculado directamente al derecho a la libertad del accionante, incumplieron con el mandato impuesto por el art. 239 del CPP que estipula de manera taxativa que planteada la solicitud se debe señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días y por el contrario emitieron un decreto dilatorio exigiendo requisitos formales como la fundamentación fáctica y jurídica; 5) Las exigencias señaladas no son condicionantes para atender este tipo de solicitudes, en vigor a la vigencia del sistema oral reduciendo al mínimo los formalismos procedimentales; por lo que, a partir de esa concepción los juzgadores deben adoptar nuevas técnicas de entendimiento para el tratamiento y resolución en las controversias que válidamente pueden ser admitidas y sometidas al contradictorio y pretender dar otra interpretación no es lo más razonables; y, 6) Se concluye con que se observó una evidente infracción al derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa que se encuentra directamente vinculado a la libertad personal del accionante que a la fecha se mantiene privado de su libertad, toda vez que la pretensión invocada encaja dentro de los presupuestos contemplados.