SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
El accionante se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) Existe un decreto de 12 de agosto emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca en el cual se dispuso que previo a considerar el incidente de cesación a la detención preventiva se debe cumplir con lo determinado por el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exponiendo sus fundamentos y adjuntando la prueba de la que intentare valerse; b) Se acudió a la presente acción de defensa, porque se debe entender que el principio de celeridad instruye y recomienda a la autoridad jurisdiccional la obligación del señalamiento de la audiencia de manera pronta y eficaz, dado que debían haber señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días; c) La norma constitucional establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo idóneo para la restitución del derecho que se reclama; y, d) “…lamento tener que recurrir a una acción de libertad cuando hemos visto que ha equivocado el procedimiento que dice el 239 (lee) hemos visto que se ha equivocado el Tribunal y hemos planteado una reposición adjuntándole la SC 26/2015 de este tribunal donde hace un razonamiento lógico y jurídico también hace un razonamiento de la Ley de Descongestionamiento, pero no entiendo cual el razonamiento lógico del Tribunal de decir que se presente todas las pruebas, entonces para eso volveríamos a un sistema inquisitivo, no estaríamos en un sistema oral…” (sic), en ese entendido solicitó se conceda la tutela y se ordene dictar una resolución donde se conmine a las autoridades demandadas señalar la citada audiencia en el plazo de veinticuatro horas
El abogado del tercer interesado en audiencia manifestó: a) Las autoridades demandadas niegan llamar a una audiencia porque está tutelando un derecho, si se convoca audiencia se va a dejaría en indefensión al Ministerio Público y víctima por lo que se debe tomar en cuenta que la decisión no es la misma que tomo el “Juez 5o” (sic); y, b) “…si bien ha habido una anterior acción de libertad, esta acción de libertad ha servido que el juez entre a valorar la prueba porque el Tribunal le ha conminado a llamar audiencia, eso no quiere decir que el Tribunal tenga la obligación de valorar la prueba (…) entonces no es la misma acción de libertad planteada con anterioridad por el Sr. Quispe, son otras circunstancias, toda vez que no presentó el auto que ha declarado la detención, pedimos se niegue la acción tutelar” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR