SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
i)
El demandado Nelson Mejía Martínez en su informe oral en audiencia sostuvo que: i) El régimen disciplinario se circunscribe a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; ii) Sobre la falta de tipicidad, el art. 55 señala: “(ASISTENCIA LEGAL EN LA DEFENSA). Las servidoras y servidores públicos policiales sujetos a proceso, podrán asumir su defensa material o ser asistidos por una abogada o un abogado. No podrán ser abogadas o abogados defensores los miembros del régimen disciplinario”; iii) En cuanto a la verdad material, decir que el 15 de enero de 2016 diferentes funcionarios policiales fueron designados en comisión extraordinaria en la Fexpocruz donde se realizó una rendición de cuentas del Ministerio de Gobierno que debía durar hasta medio día siendo su servicio de veinticuatro horas, ingresaron a las 08:00 horas, empero, retornaron en estado de ebriedad, falta por la cual se les procesó; iv) Respecto a las pruebas, ante la denuncia se los remitió a tránsito donde se hace el test de alcoholemia, negándose uno de ellos a la prueba; v) El procedimiento se circunscribe a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana cuyo art. 102 establece el procesamiento en caso de flagrancia, así el abogado de la defensa señaló que la flagrancia corresponde al antes, durante y después de haberse consumado, en ese sentido, los funcionarios retornaron a su unidad en estado de ebriedad alegando que recogerían su arma, por cuanto se ve mayor peligrosidad para la sociedad; vi) La supuesta falta valorativa de pruebas no es cierta, porque el Tribunal Disciplinario Departamental vela por los principio de inmediación, contradicción, igualdad al valorar las pruebas; además, existe un recurso de reposición que no fue utilizado por la defensa, existiendo un acto consentido admitiendo que consumieron bebidas alcohólicas uno en su domicilio y el otro en un acto público; vii) Ellos al encontrarse de servicio, no podrían asistir a un hecho de tránsito, de incendio o de violación por encontrarse en estado de ebriedad; viii) En sus recursos de apelación ellos admiten el hecho manifestando que fueron al local “banano tropical” decidiendo no volver al servicio, hecho que va contra la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, ix) Se respondieron cada punto de las apelaciones y, se valoraron las pruebas de reciente obtención.
Félix Condori Quispe, Vocal; y, Ubaldo Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; y, Carlos Mauricio Ovando Rojas, Presidente; Willy Paz Aliaga y Juan Luis Avendaño Álvarez, Vocales, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, todos de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia no obstante su legal notificación conforme consta de fs. 286 a 287.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo