SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de enero de 2016, se requirió el inicio de investigación por la presunta falta grave inmersa en el art. 12 inc. 19) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) en base al informe de acción directa donde se expone que, encontrándose en servicio, se presentaron en su unidad en estado de ebriedad, presentándose la acusación fiscal policial de procedimiento especial en flagrancia el 17 del citado mes y año, transgrediendo los incisos b) y c) del art. 72 de la referida Ley por no establecer una relación circunstanciada de los hechos, en razón a que en realidad cumplieron un servicio extraordinario vestidos de civil en la expo feria junto a otros efectivos policiales en el evento de la rendición de cuentas del Ministerio de Gobierno, a cuyo término algunos colegas retornaron a horas 14:00, mientras que otros después de media hora, faltando retornar siete de ellos lo que constituye abandono del servicio en su unidad; empero, los accionantes retornaron a las 19:00 horas en visible estado de ebriedad, pero nunca consumieron las bebidas en su unidad policial. De otra parte, los accionantes alegan la falta de fundamentación de la acusación y elementos de convicción que la sustentaron, razón por la cual, en la audiencia de proceso disciplinario se expusieron las irregularidades y la inexistencia de pruebas que demuestren la comisión de la falta disciplinaria; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió la Resolución 029/2016 de 21 de enero, determinando sancionar a Juan Carlos Choque Quispe con retiro temporal de un año con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes y a Álvaro Diego Álvarez Casas con retiro temporal de tres meses sin goce de haberes y pérdida de antigüedad. Entre los errores procedimentales, según el Manual de la Dirección Departamental de Investigación Policial (DIDIPI) el fiscal policial no se constituyó en el lugar de los hechos, no se recolectaron los elementos probatorios en el lugar; el traslado de los infractores y la pericia de alcoholemia no se realizó por policías de la Dirección General de Investigación Policial (DIGIPI), no se contó con abogado defensor; existe error en la fecha; la calidad de arrestado no existe en el procedimiento, la prueba de alcoholemia no tiene firma de testigos por cuanto todas las actuaciones de los policías del D-9 son nulas, demostrándose la vulneración del debido proceso que fue puesto en conocimiento del tribunal de primera instancia sin ser valorado al momento de resolver. Otra ilegalidad resulta la norma sobre la cual se basó el proceso disciplinario, es decir el art. 12 inc. 19) de la LRDPB, referido al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias controladas durante el cumplimiento de sus funciones, cuando lo pertinente era aplicar el art. 10.15 de dicha Ley que prevé presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico.
En apelación se fundamentó que en ningún momento se demostró el consumo de bebidas alcohólicas durante las horas de servicio, además que otros funcionarios policiales que no se presentaron al servicio fueron sancionados con cinco días de arresto, además que no consumieron las bebidas en la unidad, sino que se presentaron con aliento alcohólico, interpretándose de manera errónea y subjetiva la falta disciplinaria resultando injusta e ilegal la sanción impuesta. El Tribunal Disciplinario Superior confirmó el fallo declarando improbados los recursos de apelación, en cuyos fundamentos sostuvieron que no pueden realizar una nueva valoración de los elementos de prueba la cual fue correctamente valorada en primera instancia; que se incumplió con los requisitos del recurso previstos por el art. 97 de la LRDPB; tampoco absolvieron cada punto apelado, resultando incongruente el fallo 087/2016 de 2 de junio.
En sustento de sus argumentos sobre las lesiones a sus derechos, los accionantes citan y transcriben fundamentos jurídicos de las SSCC 347/2001-R, 1863/2010-R, 1138/2004-R, 347/2001-R, 1289/2010-R, 1365/2005-R, 1507/2005-R, 1348/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2013 de 10 de abril y 0217/2014 de 5 de febrero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 14
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo