SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente, así como los argumentos expuestos en los informes de los demandados y, siendo que el último acto lesivo constituiría la Resolución 087/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, corresponde el análisis de las denuncias relativas a la presunta falta de fundamentación y congruencia del citado fallo.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla en lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de razonabilidad y congruencia; así, la arbitrariedad puede reflejarse cuando la decisión carece de motivación o, por el contrario la misma es insuficiente incluso en algunos casos no refleja objetividad en la aplicación de la normativa pertinente. En el caso en concreto, se alega que el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Superior carecería de fundamentación porque se limitó a señalar que las pruebas fueron debidamente valoradas y que los recursos de apelación incumplieron con los requisitos descritos en el art. 97 de la LRDPB omitiendo pronunciarse respecto a sus puntos apelados referidos al hecho que en primera instancia no se demostró el consumo de bebidas alcohólicas durante las horas de servicio y menos el consumo dentro de la unidad policial; así como la interpretación subjetiva y errónea de la falta disciplinaria endilgada, más aun considerando que los otros efectivos policiales no retornaron a la unidad policial siendo sancionados con cinco días de arresto.

Sobre este hecho, de acuerdo a la precitada jurisprudencia constitucional plurinacional cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente o incongruente; a objeto de evidenciar si las denuncias de falta de fundamentación e incongruencia en la Resolución 087/2016 son o no evidentes corresponde inicialmente conocer el contenido de los dos recursos de apelación compulsados con los fundamentos del citado fallo que resolvieron cada agravio; así, respecto a la apelación planteada por Juan Carlos Choque Quispe, en su acápite “INCIDENTE DE APELACIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO” señaló que existían irregularidades cometidas en la etapa de investigación no consideradas por el Tribunal “Ad Quem” (sic), incumpliendo formalidades establecidas en el Manual de Funciones de la DIGIPI, constituyendo actividad procesal defectuosa. Absolviendo este punto, los miembros de este Tribunal Superior, concluyeron que al ser de puro derecho su actuación, no resultaba viable efectuar una nueva valoración de los medios probatorios a efectos de establecer la veracidad o no de las denuncias efectuadas en apelación; por otro lado, de acuerdo con el art. 52 de la LRDPB, por la naturaleza de los procesos disciplinarios, corresponde plantearse únicamente las excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada y, la interposición de cualquier otro incidente o excepción será rechazado sin mayor trámite, por cuanto el apelante no presentó la excepción o incidente conforme estipula la citada Norma. En su punto II, sostuvieron que el tribunal inferior valoró correctamente las pruebas que fueron producidas de acuerdo con el art. 85, 86 y 87 de la LRDPB, no existiendo vulneración a ningún derecho del apelante; asimismo, concluyeron que el citado recurso de apelación incumplía los requisitos descritos por el art. 97 de la precitada Norma.

En lo que respecta al recurso de apelación de Álvaro Diego Álvarez Casas, sintetizando su contenido, se tiene que denunció vulneración de sus derechos como ciudadano y servidor público porque en la Orden de Asistencia 01/2016 para prestar servicio en el evento de rendición de cuentas, no figuraba su nombre a lo cual un Oficial de Policia de su unidad le indicó asistir para luego tener libre el resto del día, retornando a la unidad sólo para recoger sus llaves cuando fue llevado al DIDIPI presionado psicológicamente por la presencia de su oficial superior, realizando la prueba de alcoholemia; por otro lado, denunció irregularidades en la notificación para que preste su declaración, siendo sometido a un proceso injusto e ilegal al igual que la sanción impuesta ya que correspondía aplicar el art. 11.12 de la LRDPB referida a la inasistencia o abandono injustificado de funciones por un día, con sanción de cinco días de arresto o, el art. 10.15 “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”, por cuanto la aplicación del art. 12 inc. 19) de la LRDPB en procedimiento especial, resulta ilegal por no concurrir los presupuestos de consumir bebidas alcohólicas en el cumplimiento de funciones, flagrancia y connotación institucional, ya que se presentó en la unidad, conforme refiere el informe de acción directa, con aliento alcohólico y vestido de civil no existiendo la flagrancia de ser encontrado consumiendo bebidas o realizando escándalos que dañen la imagen de la institución. Como segunda denuncia, el accionante refirió la existencia de vicios de procedimiento y lesión de la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en virtud a que se acusó una presunta conducta como falta grave prevista y sancionada por el art. 12 inc. 19) de la LRDPB realizando una interpretación subjetiva; así como aplicando un procedimiento especial; asimismo, el fiscal policial vulneró derechos por no rechazar esta denuncia permitiendo el sometimiento a un proceso arbitrario e ilegal. Sobre estos motivos, el Tribunal Disciplinario Superior concluyó que, respecto a los antecedentes expuestos por el apelante, las pruebas fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales otorga determinado valor a cada una; con relación al procesamiento ilegal e injusto, la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) la Fiscalía Policial y el Tribunal de primera instancia sujetaron sus actos a la CPE, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la LRDPB garantizando en todo momento el debido proceso; finalmente, las autoridades demandadas sostuvieron que les compete circunscribirse a las causales invocadas por los apelantes, siempre y cuando se formulen de acuerdo con el art. 97 de la LRDPB, normativa que fue incumplida por el recurrente. 

De lo expuesto, se advierte que las autoridades demandadas expusieron los motivos de cada apelación de manera separada y resolvieron los mismos en ese orden, exponiendo fundamentos de respuesta a cada agravio; así, señalaron que al ser una instancia de alzada y por tanto de puro derecho, no resulta su competencia valorar los elementos probatorios; ciertamente sobre este tópico, cabe puntualizar que cuando se alega lesiones en la valoración de la prueba, es deber del recurrente individualizar la prueba cuestionada e indicar el o los componentes de la sana crítica inobservados o transgredidos, señalando concretamente qué pruebas habrían sido valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles o cuáles no hubieran sido compulsadas; aspecto que no fue sostenido por los entonces apelantes, por tal razón los miembros del Tribunal Superior, se encontraban impedidos de revalorizarlas, realizando un análisis general de las mismas concluyendo que fueron debidamente valoradas.

Respecto al incidente de vicios procesales, en la Resolución 087/2016 se estableció que de acuerdo con el art. 52 de la LRDPB, en observancia de la naturaleza que revisten los procesos disciplinarios, sólo pueden interponerse excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, correspondiendo el rechazo de cualquier otro incidente o excepción; además, estaría el hecho que el apelante no presentó un incidente conforme estipula la citada normativa. Revisados los antecedentes, evidentemente los ahora accionantes no interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, razón por la cual no fueron analizadas y consideradas por el Tribunal Disciplinario Departamental y, por ende los miembros del Tribunal Superior no podían pronunciarse sobre el mismo, máxime, si de acuerdo con el informe oral presentado en la audiencia de amparo constitucional, las autoridades demandadas sostuvieron que los accionantes reconocieron haber retornado a su servicio en su unidad “con aliento alcohólico" en estado de ebriedad el día en que cumplían un servicio de veinticuatro horas, además del hecho que uno de ellos se negó a realizarse la prueba de alcoholemia y no se presentó a prestar su declaración informativa, entorpeciendo la investigación, aspecto que habría sido considerado para la imposición de penas diferenciadas a quien se sometió a la investigación y a quien trató de entorpecerla resultan concordantes con los antecedentes del caso; así, en concordancia con ello, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior manifestaron que los recursos de apelación no cumplían con los requisitos previstos por el art. 97 de la LRDPB, advirtiéndose en especial la inobservancia de la citada normativa en sus numerales 2 que prevé: “Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente sus saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución”; y, 3 que señala: “En el recurso se señalará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cual es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”, aspectos incumplidos en ambos recursos, como se manifestó precedentemente.

Consiguientemente, no resulta evidente las transgresiones denunciadas contra los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en la emisión de la Resolución 087/2016, cuyos fundamentos resultan suficientes y concretos sobre cada agravio denunciado y su competencia para pronunciarse sobre los mismos, siendo inexistente la insuficiencia de fundamentación o incongruencia .