sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas demandadas, por informe cursante de fs. 108 a 112 vta., señalaron: 1) El Auto Supremo emitido establece los requisitos para la admisión del recurso de casación y aquellos previstos en el art. 417 del CPP, así como los motivos de flexibilización; 2) La línea jurisprudencial empleada se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual no fue cumplida por el accionante, a efectos de que se admita su recurso; 3) En los cuatro primeros motivos del recurso de casación no estableció de manera precisa cuál fue el derecho o garantía vulnerada, tampoco proveyó los antecedentes generadores de hecho y cuál el resultado dañoso del supuesto defecto; con relación al quinto motivo del recurso, si bien señaló el derecho vulnerado no identificó el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación ni especificó los hechos concretos que le causan agravio y que el Auto de Vista impugnado no habría sido analizado correctamente y el resultado dañoso emergente del defecto; 4) Si bien invocó Autos Supremos como precedentes contradictorios; empero, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; 5) Respecto al Auto Supremo 315, no estableció de manera clara, precisa y fundamentada, cuál la contradicción del precedente con la Resolución impugnada; respecto a los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero, no cumplió con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, porque en la argumentación del motivo, no hizo referencia a vulneración que emerge del Auto de Vista, sino de la sentencia, aspecto que no está permitido en casación, por lo que menos aún se puede advertir una supuesta contradicción con el Auto de Vista, debido a que los agravios no versan sobre dicha Resolución; 6) La denuncia sobre la insuficiencia de sus fundamentos planteados en el recurso de casación no es evidente, pues en el Auto Supremo se precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación, ante la formulación de una denuncia genérica carente de fundamentos; 7) El accionante pretende que cuando se trate de defectos absolutos, el Tribunal deberá observar y admitir las denuncias a la simple mención de aquellos, debiendo agregarse a lo manifestado lo establecido en la SCP “0895/2012”, que declara la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP y establecen su aplicación sin señalar que la Sala Penal ante la simple denuncia de defectos absolutos debe admitir un recurso de casación; 8) El reclamo de éstos no se restringe a una determinada etapa del proceso, pudiendo ser resueltos por la autoridad judicial en cualquier momento de oficio o a pedido de parte; 9) Si un acto procesal conculca derechos y garantías es posible la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de protesta por parte del afectado; en ese sentido, la previsión del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP, siendo aplicable el art. 17.I de dicha Norma; y, 10) La revisión de oficio es sólo para los actuados procesales y no así para la revisión de oficio de los argumentos del fondo del proceso, pues ello implicaría dualidad de disposiciones; en consecuencia, solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
Contra esta última determinación, el accionante interpuso recurso de casación, señalando los siguientes agravios: 1) El Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, pues repite los argumentos de la sentencia sin fundamentar los agravios expuestos en su apelación; asimismo, se realiza una confusa y desordenada argumentación jurídica que denota que no se analizó su recurso y se anticipó criterio, privando de imparcialidad al Tribunal de alzada, a tal efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315; 2) Denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por el delito de incumplimiento de contrato cuando está demostrado que no firmó ninguno con el Estado, por lo que existe una acusación, una sentencia y un Auto de Vista basados en un hecho inexistente, concurriendo un claro error in judicando, toda vez que el fallo apelado contradice el precedente invocado como contradictorio; aplicándose responsabilidad sin explicar su grado de participación ni describir de qué forma, lugar o fecha incumplió algún contrato; 3) Haciendo referencia a hechos no acreditados y mencionando el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que ninguna prueba conduce a determinar que habría celebrado contrato alguno, generando duda sobre ese hecho; a tal efecto invoca y transcribe parte del Auto Supremo 148/2012 de 18 de junio; asimismo, señala que la prueba aportada por la acusación particular se refiere a la celebración de un contrato de su parte, habiendo el Tribunal de Sentencia falseado a la verdad respecto a una declaración testifical sobre la que se basó la decisión para su condena cuando existe duda razonable generada por la propia declaración testifical, en cuyo texto no se advierte que lo identifiquen como el que suscribió orden de compra alguna. Mencionando el Auto Supremo 034/2013, señala que el mismo se encuentra contrariado por el Auto de Vista impugnado, -según lo señalado- en el punto cinco del Segundo Considerando; 4) Existe contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, porque la Sentencia se funda en un hecho no cierto, siendo condenado por sucesos no acreditados y por una declaración testifical falseada o forzada por el Tribunal de revisión; es más, la sentencia no establece el nombre de la persona que celebró el contrato con “ZION BOL S.R.L.”, tampoco se menciona su nombre en las pruebas documentales de cargo y el testigo de cargo expresa que la orden de compra casi tenía rango de un contrato, por ello no es cierto que suscribió contrato con el Estado, tampoco es evidente que la orden de compra sea entendida como un contrato como refiere el testigo, y menos que éste haya expuesto algo que genere identidad entre una figura y otra cual acusa el Tribunal de Sentencia y ni siquiera es analizado por el Tribunal de apelación; y, 5) Existe un desconocimiento del principio de continuidad relacionado con el debido proceso, toda vez que hubo dilación en la etapa del juicio oral por más de un año, pidiendo tutela jurisdiccional y en mérito a esa conculcación solicita se anule el Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- el tribunal de casación se erige en el órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos producidos en la justicia ordinaria
- la labor jurisdiccional compele a la autoridad judicial velar por el normal desarrollo del proceso, cuidando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte