sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

i)

Rubén Jorge Barrientos Barañado, en calidad de tercer interesado, a través de sus abogados, en audiencia, indicó: i) El anterior Director del SEDCAM Oruro, hizo una invitación directa a la empresa “ZION BIOL S.R.L.”, para que la misma dote equipos de laboratorio a dicha institución; ii) En la etapa preparatoria el accionante no hizo ninguna observación respecto a la -suscripción- de contratos; y, iii) Contra la sentencia emitida planteó apelación, habiéndose ratificado dicho fallo por Auto de Vista 11/2015, planteando recurso de casación que fue declarado inadmisible por las Magistradas demandadas, por no haber cumplido lo que reza el art. 416 del CPP, y por incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 417 del CPP; en consecuencia, solicitó se “rechace” la acción de amparo constitucional, adhiriéndose a lo manifestado por las autoridades demandadas.

Ante ese recurso de casación, las Magistradas demandadas emitieron el Auto Supremo 728/2015-RA, declarando inadmisible el mismo, señalando lo siguiente: i) Sobre el primer agravio, no se estableció la contradicción del precedente con la Resolución impugnada, omisión que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal Supremo, porque no se cuenta con el sentido jurídico contrario que permita abrir su competencia conforme los arts. 416 y 47 del CPP; ii) Respecto al segundo agravio, no se invocó precedente contradictorio que permita realizar la labor de contraste, limitándose simplemente a meras denuncias, omitiendo el cumplir con los arts. 416 y 417 del CPP; iii) En relación al tercer agravio, mencionan que éste se basa en la Sentencia, sin hacer referencia al Auto de Vista, siendo que la aplicación del recurso de casación, según el art. 416 del CPP, es para impugnar Autos de Vista dictados por las “Cortes Superiores” de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras o por la Sala Penal de la “Corte Suprema”; si bien cita como precedentes los Autos Supremos “8”/2012 y 034/2013, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; así como tampoco con los requisitos de la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos, que no fueron ni referidos en el agravio; iv) Sobre el cuarto motivo, indican que no se invoca precedente contradictorio alguno que permita la labor de contraste y contar con los presupuestos mínimos que determinen el sentido contrario de la norma para abrir la competencia del Tribunal Supremo, incumpliendo además, con formular los requisitos de admisibilidad que permitan abrir excepcionalmente la competencia en los casos que se denuncia y evidencia infracciones a los derechos de las partes y que constituye defecto absoluto; v) Sobre el quinto agravio, alegan incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocarse precedente alguno, no existiendo explicación respecto a cuál sería la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que en caso de ser evidente la denuncia, se proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para disponer la admisibilidad del recurso al constituirse en una obligación para el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, que al no haberse cumplido deviene el presente motivo en inadmisible; vi) A tiempo de fundamentar la vulneración de derechos y garantías, si bien refirió como infringida la garantía del debido proceso; no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación ni especificó los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista impugnado no habría analizado correctamente; y el resultado dañoso emergente del defecto; y, vii) No se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo al Tribunal Supremo de Justicia la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona la determinación asumida por las Magistradas demandadas en el Auto Supremo cuestionado, quienes declararon inadmisible su recurso de casación, decisión que vulneraría sus derechos y que se traduce en el acto lesivo denunciado a través de este medio de defensa constitucional, indicando que en la misma se habría hecho un uso discrecional de los requisitos exigidos por el art. 417 del CPP, así como de la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos. En esas circunstancias y teniendo en cuenta lo desarrollado de forma precedente, se advierte que la parte accionante a tiempo de formular sus agravios o motivos como refieren las Magistradas, mencionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación, relacionados con la inobservancia de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, tales como el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos debida fundamentación de las resoluciones así como la valoración de la prueba; defectos que, en relación al entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten la flexibilización en cuanto a la exigencia de los requisitos de admisión del recurso de casación, los que en caso de ser denunciados, abren la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para que realice el control de la legalidad de los actos desarrollados en la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, al momento de indicar las Magistradas demandadas que el recurrente, ahora accionante, al exponer sus agravios no invocó precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste, o que invocados éstos no estableció la contradicción del precedente con la Resolución cuestionada, o finalmente que no cumplió con los requisitos de admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos por inobservancia de ciertas exigencias o presupuestos establecidos por las mismas autoridades sin tomar en cuenta en su análisis previo de admisibilidad, la denuncia expresa sobre la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; demuestra por un lado, que dichas autoridades incurrieron en excesivos formalismos a fin de no ingresar a analizar el fondo de las cuestiones recurridas vía recurso de casación; y por otro lado, denota un desconocimiento de la línea jurisprudencial instituida por este Tribunal, la cual señaló que, ante la denuncia de defectos procesales absolutos dentro del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de analizar los mismos, compulsar los antecedentes del proceso y resolverlos sin necesidad de exigir la fundamentación ni menos la presentación y argumentación del precedente contradictorio, que no es exigible cuando se aleguen tales defectos, referidos a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo expuesto y no habiendo emitido las Magistradas ahora demandadas, un pronunciamiento razonado y fundamentado sobre el fondo del cuestionamiento relacionado con los defectos absolutos, que fueron advertidos por el accionante en su recurso de casación, se evidencia que el Auto Supremo cuestionado, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, careciendo el mismo de la debida fundamentación o motivación exigida en toda resolución judicial que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal expuesta, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso del cual la fundamentación o motivación es su componente; situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo, que fuera advertida por este Tribunal.

Finalmente y no habiéndose expuesto un argumento adecuado sobre la vulneración del derecho a la defensa así como falta de valoración probatoria en que aparentemente habrían incurrido las autoridades demandadas, no amerita un pronunciamiento al respecto. Asimismo, al no tutelar principios la acción de amparo constitucional, no corresponde emitir un análisis sobre los mismos.