sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Auto Supremo 728/2015-RA de 2 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, declaró inadmisible su recurso de casación, cuyos argumentos no correspondían ser valorados en la etapa de admisibilidad, pues resultan ser cuestiones que hacen al fondo de la impugnación; además, que utilizan de forma discrecional los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos.

En relación al primer motivo expuesto en dicho fallo, indica que pese a reconocerse que cumplió con el señalamiento de la contradicción exigida por el art. 417 del CPP, las Magistradas declararon inadmisible su recurso, porque habría incumplido dicha Norma, lo que resulta un equívoco, pues se indicó la contradicción del Auto de Vista y el precedente utilizado, aunque no en el orden que exigen los demandados; además, que luego de la admisibilidad recién se podrá evidenciar si existe un fundamento necesario para sostener la contradicción; sin embargo, las autoridades demandadas además de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, exigen que en esta etapa se observó si es que existe un nexo causal entre el precedente y la contradicción del Auto de Vista impugnado.

Sobre el segundo motivo, señala que no debía circunscribirse únicamente a la verificación o existencia de precedentes contradictorios, sino que debió ser analizado el argumento expuesto por el accionante, a la luz de las causas excepcionales de admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización; además que en este caso, para la falta de fundamentación y de valoración de la prueba, resultarían aplicables los mismos precedentes desarrollados en el recurso de casación.

Sobre el tercer motivo del Auto Supremo, refiere que al señalar las autoridades demandadas que la argumentación no menciona expresamente que el objeto de la casación es el Auto de Vista, implicaría incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, demostrando que estaría yendo más allá de lo exigible para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, lo que corresponde a un análisis de fondo, constituyendo dicho acto una interpretación restrictiva del derecho que tienen las partes de acceso a la justicia, pues mediante un razonamiento mecánico sobre la forma, se evita que el juzgador emita un pronunciamiento de fondo.

En relación al cuarto motivo, las autoridades demandadas no consideran que su objeto es la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba, lo que condujo al juzgador a fundar una sentencia en hechos no ciertos, aspecto que no fue observado por el Tribunal ad quem, emitiendo un Auto de Vista contradictorio a los precedentes citados en la apelación restringida; además, tenían la obligación de analizar dichos extremos y determinar la aplicación de las causales de admisibilidad excepcional del recurso de casación vía flexibilización.

En el primer y tercer motivo, declararon inadmisible el recurso de casación en base a cuestiones que debían ser analizadas en el fondo, hecho que conlleva una forma de lesión del derecho a la defensa, pues al aplicar el art. 417 del CPP, para descartar en base a los requisitos de admisibilidad, cuestiones de fondo, no atendieron adecuadamente los argumentos respecto a los precedentes contradictorios expresados, evitando valorarlos.