sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Supremo 728/2015-RA de 2 de diciembre, emitido por las autoridades demandadas, declaró inadmisible su recurso de casación, cuyos argumentos no correspondían ser valorados en la etapa de admisibilidad, pues resultan ser cuestiones que hacen al fondo de la impugnación; además, que utilizan de forma discrecional los requisitos exigidos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la admisión excepcional vía flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos.
En relación al primer motivo expuesto en dicho fallo, indica que pese a reconocerse que cumplió con el señalamiento de la contradicción exigida por el art. 417 del CPP, las Magistradas declararon inadmisible su recurso, porque habría incumplido dicha Norma, lo que resulta un equívoco, pues se indicó la contradicción del Auto de Vista y el precedente utilizado, aunque no en el orden que exigen los demandados; además, que luego de la admisibilidad recién se podrá evidenciar si existe un fundamento necesario para sostener la contradicción; sin embargo, las autoridades demandadas además de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, exigen que en esta etapa se observó si es que existe un nexo causal entre el precedente y la contradicción del Auto de Vista impugnado.
Sobre el segundo motivo, señala que no debía circunscribirse únicamente a la verificación o existencia de precedentes contradictorios, sino que debió ser analizado el argumento expuesto por el accionante, a la luz de las causas excepcionales de admisibilidad del recurso de casación vía flexibilización; además que en este caso, para la falta de fundamentación y de valoración de la prueba, resultarían aplicables los mismos precedentes desarrollados en el recurso de casación.
Sobre el tercer motivo del Auto Supremo, refiere que al señalar las autoridades demandadas que la argumentación no menciona expresamente que el objeto de la casación es el Auto de Vista, implicaría incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del CPP, demostrando que estaría yendo más allá de lo exigible para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, lo que corresponde a un análisis de fondo, constituyendo dicho acto una interpretación restrictiva del derecho que tienen las partes de acceso a la justicia, pues mediante un razonamiento mecánico sobre la forma, se evita que el juzgador emita un pronunciamiento de fondo.
En relación al cuarto motivo, las autoridades demandadas no consideran que su objeto es la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba, lo que condujo al juzgador a fundar una sentencia en hechos no ciertos, aspecto que no fue observado por el Tribunal ad quem, emitiendo un Auto de Vista contradictorio a los precedentes citados en la apelación restringida; además, tenían la obligación de analizar dichos extremos y determinar la aplicación de las causales de admisibilidad excepcional del recurso de casación vía flexibilización.
En el primer y tercer motivo, declararon inadmisible el recurso de casación en base a cuestiones que debían ser analizadas en el fondo, hecho que conlleva una forma de lesión del derecho a la defensa, pues al aplicar el art. 417 del CPP, para descartar en base a los requisitos de admisibilidad, cuestiones de fondo, no atendieron adecuadamente los argumentos respecto a los precedentes contradictorios expresados, evitando valorarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- el tribunal de casación se erige en el órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos producidos en la justicia ordinaria
- la labor jurisdiccional compele a la autoridad judicial velar por el normal desarrollo del proceso, cuidando la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin necesidad de exigir la cita o fundamentación
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte