SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 208, manifestó que: a) La supuesta falta de legitimación activa no tiene razón de ser, pues conforme establecen los arts. 76, 78 del CPP con relación al art. 11 de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal, la víctima o persona directamente ofendida por el delito podrá promover por sí sola o por intermedio de un abogado la acción penal, esto implica que su participación habrá de extenderse durante toda la tramitación del proceso, de principio a fin; en este contexto, de conformidad a lo previsto por el art. 324 del CPP, en su segundo parágrafo, la impugnación deberá ser remitida al superior en grado de oficio o a pedido de parte, a efectos de que el superior se pronuncie; en tal consecuencia, no existe falta de legitimación activa; b) Conforme reconoce el propio accionante, la notificación con la impugnación no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, extremo que se ha desarrollado en la SC 1688/2012 de 1 de octubre; c) La demanda de acción de amparo constitucional carece de una debida fundamentación al no haberse señalado cómo supuestamente los derechos y principios reclamados hubieran sufrido lesión; y, d) Mediante la presente acción se pretende anular una investigación penal, cuestión que corresponde al tribunal de justicia que atenderá el caso y que finalmente declarará en sentencia la existencia o no de prueba respecto a lo investigado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Configuración, alcance y ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo