SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al no haberse encontrado indicios que lo inculpen en la supuesta comisión del delito de lesiones leves, el Fiscal de Materia asignado al caso, dictó Resolución de Sobreseimiento, misma que fue debidamente notificada a quien se querelló en su contra, el 15 de junio de 2016 en su domicilio real, pudiendo en consecuencia impugnar dicho fallo hasta el 20 de igual mes y año; es decir en el plazo de cinco días que dispone la norma legal; lo que no sucedió.
De la misma forma, se notificó a Nora Angélica Martínez Navía con la Resolución de Sobreseimiento el 16 de julio de 2016, sin que tenga denuncia o querella en su contra; sin embargo, ésta sí presentó impugnación, a la cual se adhirió José Luís Reyes cuando ya había precluido su derecho de hacerlo y además, ante el Fiscal Departamental de Potosí y no ante quien emitió la decisión, en inobservancia de la previsión contenida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añade que el Fiscal Departamental demandado, emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 86/2016 de 14 de julio, revocando el fallo del inferior sin observar que la impugnación debió ser presentada ante la autoridad que emitió la Resolución de Sobreseimiento; sin considerar además que quien se había querellado en su contra no impugnó en su momento y dejó precluir su derecho; por lo tanto, la impugnación que resolvía, fue presentada por una persona que no formuló en su contra ni denuncia ni querella alguna; en tal consecuencia, la revocatoria del fallo que incurrió en omisión de diferenciación respecto al sobreseimiento que lo favoreció, hace evidentes los errores del demandado.
Agrega que, si Nora Angélica Martínez Navía se querelló contra Gabriela Ramos Medrano y no contra su persona, el sobreseimiento dictado respecto a él, no podía ser revocado a instancias de la impugnación de aquella y que, en todo caso quien pudo promover tal revocatoria debió ser José Luís Reyes que sí se querelló en su contra, pero que no presentó impugnación dentro del plazo legal, en inobservancia del art. 130 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Configuración, alcance y ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo