SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante considera que sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y seguridad jurídica fueron vulnerados, debido a que el Fiscal Departamental demandado emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 86/2016 revocatoria del sobreseimiento, sin considerar que con dicho accionar, dio validez a una impugnación presentada de forma extemporánea y en inobservancia del art. 130 del CPP; y, que además, dictó el fallo en base a los argumentos expuestos por una persona carente de legitimación activa respecto a él, para impugnar el fallo del inferior.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, concebido en su triple dimensión -derecho, principio procesal y una garantía de la administración de justicia-, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, su reconocimiento constitucional inscrito en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es así que comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, tanto por la autoridad que se encuentra a cargo del juzgamiento como por quienes se hallan en situación de conflicto, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

En este contexto, el debido proceso alcanza una dimensión constitucional y otra legal. La primera, garantiza que los procedimientos -judiciales y administrativos- cuenten con todas las garantías para que el proceso a adelantarse sea compatible con el orden constitucional; es decir, que la actuación de juzgamiento -judicial o administrativa- respete el conjunto de reglas que deben observarse en las instancias procesales y que se han establecido en la ley y que en caso de inobservancia, derivan en la directa afectación de un derecho fundamental vinculado a él (defensa, contradicción, impugnación, etc.); y, la segunda, se refiere a las infracciones al procedimiento establecido en la ley y que no poseen relevancia constitucional; de ahí que la primera dimensión del debido proceso se entiende como violación directa de la constitución; y la segunda, como indirecta, y en cuyo caso, sólo si la infracción al debido proceso adquiere relevancia constitucional; es decir afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, es posible acudir a la tutela constitucional como mecanismo de protección.

Bajo tales consideraciones, es preciso señalar que en el presente caso, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que el demandado vulneró el debido proceso reclamado por el accionante, por cuanto inicialmente convalidó la extemporánea presentación de la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento pronunciada por el inferior respecto a Juan Carlos Villegas Valencia, de donde se infiere que, para emitir el fallo revocatorio, se basó enteramente en los argumentos de la corecurrente.

En este punto es preciso retrotraernos al análisis de los hechos; así, tenemos que, José Luís Reyes formuló querella contra Juan Carlos Villegas Valencia por la supuesta comisión del delito de lesiones leves; del mismo modo y en la misma causa, Gabriela Ramos Medrano se querelló contra Nora Angélica Martínez Navía, quien a su vez se querelló contra su denunciante.

Así las cosas y realizadas las actuaciones investigativas, el Ministerio Público arribó a la conclusión de que no existían indicios suficientes de que cada uno de los querellados hubiera cometido los delitos endilgados por sus denunciantes; es así que, mediante Resolución de Sobreseimiento analizó de forma independiente y separada el caso de cada uno de ellos y al no encontrar elementos suficientes de convicción, determinó también de manera individual, disponer el sobreseimiento de los querellados.

Ahora, por ser de interés únicamente lo referido al demandante de tutela, Juan Carlos Villegas Valencia, analizaremos las actuaciones que le concierne; en este sentido, de antecedentes procesales se tiene que con la determinación de sobreseimiento el querellante de Juan Carlos Villegas Valencia, José Luís Reyes, fue notificado mediante cédula en su domicilio real señalado en calle 10 de febrero, el 15 de junio de 2016, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 324 del CPP, tenía cinco días para impugnarlo; es decir, hasta el 23 de igual mes y año; sin embargo, no lo hizo.

Ahora bien, reiterando que se trata de un caso con pluralidad de querellantes y querellados, corresponde referir que el fallo de sobreseimiento, también benefició a Gabriela Ramos Medrano, quien fuera querellada por Nora Angélica Martínez Navía; notificándose a la sobreseída el 4 de julio de 2016, por lo que, de considerarlo necesario, tenía plazo para impugnar el fallo hasta el 11 de igual mes y año.

En la fecha señalada, se presenta memorial de impugnación de la Resolución de Sobreseimiento, por parte de José Luís Reyes y Gabriela Ramos Medrano; escrito en el que únicamente José Luís Reyes hace conocer que la notificación practicada mediante cédula fue incompleta y no cumplió con su finalidad, por supuestamente no haberse entregado copia de la Resolución y que los argumentos esgrimidos por el inferior no evidenciaban los hechos ocurridos; por lo que se impugnaba el sobreseimiento dispuesto respecto a Juan Carlos Villegas Valencia, ratificándose en lo referente a Gabriela Ramos Medrano.

Ahora bien, conforme ha detallado de manera sucinta el Tribunal de garantías, la legitimación activa se desprende de la capacidad de toda persona que ha sido vulnerada en sus derechos y que como titular de los mismos cuenta con la facultad suficiente de exigir su reposición; en materia penal, la legitimación activa recae sobre la víctima del hecho delictivo, a quien se le atribuyen facultades específicas para actuar dentro del proceso.

Así, será la víctima quien por sí o a través de interpósita persona ejerza su derecho a la defensa y a la impugnación como medios procesales necesarios de restitución y protección de sus derechos constitucionales (art. 115 de la CPE en relación a los arts. 76, 77, 78 y 79 del CPP); por cuanto nadie -que carezca de representación- podrá reclamar derechos que no le pertenecen o que no le han sido delegados.

Entonces, inicialmente corresponde establecer que de los antecedentes del proceso y conforme habíamos establecido previamente, el peticionante de tutela fue querellado por José Luís Reyes por supuestamente haberle ocasionado lesiones leves; de ahí entonces que éste posee la legitimación pasiva respecto a su presunto agresor durante todas las actuaciones del proceso, entonces es a él a quien le correspondía impugnar, de considerarlo preciso, la Resolución de Sobreseimiento. Ahora, dicha decisión le fue notificada mediante cédula en su domicilio real el 15 de junio de 2016, por lo que conforme prevé el art. 324 del CPP en concordancia con el art. 130 del mismo cuerpo legal, podía haber formulado impugnación hasta el 23 de igual mes y año y al no haberlo hecho dentro del plazo establecido por ley dejó precluir su derecho.

Ahora bien, por otra parte, se tiene que se notificó con la misma Resolución a Gabriela Ramos Medrano, quien fue beneficiada con el sobreseimiento al igual que Juan Carlos Villegas Valencia al no haberse acreditado los supuestos ilícitos endilgados; notificación que se hizo efectiva personalmente el 4 de julio, habilitando su posibilidad de impugnar hasta el 11 de igual mes y año.

Es evidente que la impugnación fue presentada a nombre de Gabriela Ramos Medrano y de José Luís Reyes, quien conforme establecimos previamente, al no haber impugnado dentro de los cinco días después de su notificación perdió el derecho de hacerlo posteriormente, por lo que no podía de manera desleal “adherirse” a una impugnación forzada a nombre de Gabriela Ramos Medrano; por cuanto todo lo argumentado en dicho memorial refiere únicamente respecto a Juan Carlos Villegas Valencia, sobre quien la indicada, no puede pronunciarse al carecer de legitimación activa, por no haber sido ella quien presentó querella en su contra.

Estos extremos, la falta de legitimación pasiva de la impugnante y la “adhesión” e impugnación fuera de plazo de José Luís Reyes a la Resolución de Sobreseimiento, que dieron lugar a la revocatoria de la misma, son elementos que hacen evidente el apartamiento de la autoridad demandada respecto al procedimiento legal, hecho que deriva en innegable lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica, que por ende amerita tutela constitucional; y si bien, no se ha impedido al accionante ejercer los mecanismos procesales de defensa, cabe manifestar que la decisión arbitraria e incorrecta asumida por el demandado, sumió en indefensión al accionante al no poder precisamente controvertir los argumentos expuestos por la contraparte al momento de impugnar la Resolución de Sobreseimiento, extremo que podría establecerse como un atentado a la igualdad procesal.