SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1098/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
EL Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primera del Tribunal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 vta. a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a denuncia del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, el mismo se encuentra en la fase de juicio oral público, y producto de la acusación formal realizada por Gloria Trigo Franco, Fiscal de Materia, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento aludido el 11 de junio de 2015; ii) Llevada acabo la audiencia de consideración aplicación de medidas cautelares, por Auto de 25 de febrero de 2016, se lo declaró rebelde junto a otros y dispuso su arraigo así como la publicación de dicho Fallo, sus actos y señas personales, la conservación de las actuaciones y los instrumentos de Resolución relativas presente al proceso y estando presente el defensor de oficio de los declarados rebeldes se dispuso su notificación; iii) En el expediente cursa memorial firmado por el ahora accionante solicitando que el Tribunal de Sentencia Penal Décimo deje sin efecto los mandamientos de aprehensión en su contra mismo que mereció la Resolución de 26 de febrero de 2016; es decir, veinticuatro horas después, se dicta Auto en el que se dispone la continuidad de la acción penal dejando sin efecto lo ordenado, incluido los mandamientos de aprehensión librados en su contra; iv) El art. 166 del CPP señala que las notificaciones serán válidas si los mismos cumplen su finalidad; por lo que, si hay una notificación válida que no fue impugnada de nulidad la misma se considera, debiendo los acusados estar en audiencia con o sin sus abogados; por su parte, el art. 88 del CPP que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez su impedimento por tanto se le concederá un plazo prudente para que comparezca; asimismo, el art. 81 del referido cuerpo normativo establece que el juez o tribunal del proceso previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia declarará la rebeldía mediante resolución fundada emitiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido, además de disponerse el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; el art. 89 del CPP señala que previamente a la declaratoria de rebeldía se debe notificar por edicto o publicar sus señas, debiendo el juez o tribunal previa constatación de su incomparecencia declarar su rebeldía; sin embargo, revisado el cuaderno procesal no se constató ningún memorial de impugnación de la notificación ni auto alguno o resolución del juez que haya anulado la misma ya sea de oficio o a petición de partes y solo consta en el acta que al no encontrarse los acusados en aplicación al art. 89 del CPP se determinó su rebeldía la cual fue purgada mediante memorial y es dejada sin efecto mediante Auto de 26 de febrero de 2016; v) En audiencia la parte accionante no demostró que su vida este en peligró, que esté ilegalmente perseguido y/o procesado; mas al contrario, se trataría de un proceso penal que cumplió los procedimientos, pues no se esta hablando de culpabilidad o inocencia sino únicamente del proceso; y, vi) El accionante estaría gozando de su libertad, purgó su rebeldía; además, de haberse dejado sin efecto el Auto que declaró dicha desobediencia; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada ni anular el referido fallo, pues fue dejado sin efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR