SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 72 de 12 de agosto de 2016, cursante de fs. 204 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto de excusa pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declarado ilegal fue la base fundamental para la apertura del proceso y a ello se otorga el art. 316 con relación al art. 321, ambos de la LOJ, que señalan que deben ser remitidas todas las excusas y recusaciones al Consejo de la Magistratura; puesto que, el no hacerlo se traduce en incumplimiento de deberes; sin embargo, esa Resolución fue producto de la Sentencia Disciplinaria 31/2015, en la cual se basa el Auto de Vista 120/2014, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma; asimismo, al no haber complementación la Sala Penal Segunda, emitió después de un año y once meses el Auto Complementario cambiando lo ilegal por el rechazo que no es pertinente de aplicar; en este sentido, este Tribunal considera que el Auto Complementario está fuera de todo contexto legal; es decir que, no respetó el Tribunal de alzada las veinticuatro horas que le otorga la ley para dictar resolución y para que interpongan el recurso de complementación y enmienda; b) El accionante desde el momento que fue denunciado por la encargada de la Unidad de Transparencia, debió impugnar esa Resolución y plantear acción de amparo constitucional contra la Sala Penal Segunda, que es la que lesionó sus derechos y no reclamar ahora un derecho que admitió el consentimiento porque después de un año y once meses se dictó el Auto complementario; c) Analizando todos los preceptos constitucionales legales y jurisprudencia constitucional, se establece que el ahora accionante pretende que el Tribunal subsane sus errores de primera instancia y que el Tribunal de alzada dicte una Resolución emanada después de un año y once meses, desnaturalizando el plazo para dictar resolución de complementación y enmienda; y, d) El principio de la obtención de la prueba que puede darse en materia penal cuando nace de otra prueba que está siendo ofrecida y se puede dar en materia civil y siendo que esa prueba debe ser obtenida con anterioridad al proceso y que se puede observar que dicha prueba (Resolución de excusa) fue posterior a la dictación de la Sentencia; por lo que, es incongruente, y el accionante admitió y consintió el acto; por lo que, el Tribunal de garantías consideró que el Tribunal de alzada y la Sentencia Disciplinaria 31/2015 dictada por Edwin Torres Gómez, actuaron correctamente con los fundamentos y hechos, respetando la verdad material establecida en el artículo 180 de la CPE; por lo que, no exixte ningún derecho vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hecho que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo