SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

denegó

La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 72 de 12 de agosto de 2016, cursante de    fs. 204 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto de excusa pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declarado ilegal fue la base fundamental para la apertura del proceso y a ello se otorga el art. 316 con relación al art. 321, ambos de la LOJ, que señalan que deben ser remitidas todas las excusas y recusaciones al Consejo de la Magistratura; puesto que, el no hacerlo se traduce en incumplimiento de deberes; sin embargo, esa Resolución fue producto de la Sentencia Disciplinaria 31/2015, en la cual se basa el Auto de Vista 120/2014, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, Victoriano Morón Cuéllar y Mirael Salguero Palma; asimismo, al no haber complementación la Sala Penal Segunda, emitió después de un año y once meses el Auto Complementario cambiando lo ilegal por el rechazo que no es pertinente de aplicar; en este sentido, este Tribunal considera que el Auto Complementario está fuera de todo contexto legal; es decir que, no respetó el Tribunal de alzada las veinticuatro horas que le otorga la ley para dictar resolución y para que interpongan el recurso de complementación y enmienda; b) El accionante desde el momento que fue denunciado por la encargada de la Unidad de Transparencia, debió impugnar esa Resolución y plantear acción de amparo constitucional contra la Sala Penal Segunda, que es la que lesionó sus derechos y no reclamar ahora un derecho que admitió el consentimiento porque después de un año y once meses se dictó el Auto complementario; c) Analizando todos los preceptos constitucionales legales y jurisprudencia constitucional, se establece que el ahora accionante pretende que el Tribunal subsane sus errores de primera instancia y que el Tribunal de alzada dicte una Resolución emanada después de un año y once meses, desnaturalizando el plazo para dictar resolución de complementación y enmienda; y, d) El principio de la obtención de la prueba que puede darse en materia penal cuando nace de otra prueba que está siendo ofrecida y se puede dar en materia civil y siendo que esa prueba debe ser obtenida con anterioridad al proceso y que se puede observar que dicha prueba (Resolución de excusa) fue posterior a la dictación de la Sentencia; por lo que, es incongruente, y el accionante admitió y consintió el acto; por lo que, el Tribunal de garantías consideró que el Tribunal de alzada y la Sentencia Disciplinaria 31/2015 dictada por Edwin Torres Gómez, actuaron correctamente con los fundamentos y hechos, respetando la verdad material establecida en el artículo 180 de la CPE; por lo que, no exixte ningún derecho vulnerado.