SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante considera que fueron fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, defensa y al trabajo, y los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, en sus Resoluciones de primera y segunda instancia, no tomaron en cuenta los informes y las pruebas de descargo que fueron presentadas el 4 de diciembre de 2014, y 21 de marzo de 2016, ni mucho menos valorados en la Sentencia Disciplinaria 31/2015, lo cual le dejó en completo estado de indefensión.

Precisada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que el accionante fue parte de un proceso disciplinario a causa de la denuncia interpuesta por Teresa Murillo, Técnica de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, señalando que de la revisión del libro de tomas de razón de excusas y recusaciones de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 7 de octubre de 2014, se emitió el Auto de Vista 120/2014 que declaró ilegal la excusa pronunciada por Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debiendo reasumir el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Pasten Alarcón, por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito y otros, del cual se excusó; siendo así, que por Auto 20/14 el Juez Disciplinario Primero emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación contra Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión prevista en el art. 187.3 de la LOJ, y mediante Sentencia Disciplinaria 31/2015, se declaró probada la denuncia, por la causal prevista en el art. 187.3 de la LOJ, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes y habiendo solicitado por memorial de 9 de septiembre de 2015, complementación y enmienda, mediante decreto de 10 del mes y año señalado, el Juez Disciplinario Primero, resolvió declarar no ha lugar a la complementación y enmienda.

Ante esta situación, el 19 de octubre de 2015, presentó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 31/2015, arguyendo que la misma es totalmente atentatoria y que el fin preventor que tiene la misma, se convertiría en un caos dañando de esta manera gravemente con dicha Sentencia Disciplinaria la imagen del Órgano Judicial, que se encuentra en este momento deteriorada, además que su actuar no fue doloso ni tiene fines de dilación o algún interés en el proceso penal; por lo que, considera que los Consejeros de la Magistratura no dudaran en considerar dicho extremo por ser una primera falta que su autoridad hubiese cometido en todo su amplio camino al servicio del pueblo. Asimismo, refiere que al no realizar una correcta interpretación de la ley y la “SCP 1783/13”, además de no realizar una investigación capaz de generar elementos probatorios que son el sustento de una resolución , lo que conlleva a que esta Sentencia Disciplinaria, se la pueda considerar como injusta e ilegal y que el Juez Disciplinario Primero sólo se remite a mencionar y citar algunos aspectos y por esa naturaleza la Sentencia Disciplinaria 31/2015 es carente de fundamentación vulnerando de esa forma los derechos constitucionales que le asisten. No se valoraron ni se tomaron en cuenta los informes y pruebas de descargo, no se consideró sus elementos que deben tomarse en cuenta a tiempo de valorar los atenuantes y agravantes, conforme lo establece el art. 94 del Acuerdo 075/2013 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Resolución SD-AP 233/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 31/2015, cumple con los presupuestos de la debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la misma después de hacer una relación fáctica de todos los hechos que se suscitaron dentro del proceso disciplinario -caso 147/2014- respondió de manera concreta y clara a todos los agravios presentados por el accionante, en el memorial de apelación. Así por ejemplo, en el Considerando III (fs. 92 a 94 vta.), las autoridades demandas señalaron que de una exhaustiva revisión del cuaderno procesal, se establece que el 4 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 120/2014, declarando ilegal la excusa formulada por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Claudia Pasten Alarcón, circunstancia que constituye falta disciplinaria grave prevista en el numeral 3 del art. 187 de la LOJ; en este sentido, se tiene que se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 25 del Acuerdo 075/2013; toda vez que, la decisión tomada en la Sentencia Disciplinaria 31/2015 emitida por el Juez Disciplinario Primero, guarda relación con las pruebas obtenidas y los hechos denunciados, como el Auto de Vista 120/2014; en ese sentido, la sanción impuesta al denunciado por la falta disciplinaria prevista en el art. 186.3 de la LOJ, fue en razón de la conducta del denunciado que se adecuó a esa falta disciplinaria mencionada; asimismo, el Juez Disciplinario Primero dio cumplimiento al art. 67 del Acuerdo antes referido; en tal sentido, no existe agravio referente al principio de imparcialidad. Por lo que, se tiene que el Juez a quo y el Tribunal de alzada hicieron una correcta valoración de la prueba de cargo como descargo, y documentación respectiva, las cuales constituyen verdades jurídicas; toda vez que, las mismas fueron emitidas por autoridad jurisdiccional; es decir, son parte del principio de verdad material.

En consecuencia, la Sentencia Disciplinaria 31/2015 y su Auto Complementario de 10 de septiembre de 2015, la Resolución SD-AP 233/2016 y su respectivo Auto Complementario de 14 de julio de 2016, cumplen con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, aspecto que permite concluir, que las autoridades ahora demandadas, al emitir sus sentencias correspondientes, respondieron a los agravios presentados por el accionante, especialmente relacionado entre otros a los informes y las pruebas de descargo presentados el 4 de diciembre de 2014, y 21 de marzo de 2016; por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela pretendida.