SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante considera que fueron fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, defensa y al trabajo, y los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, en sus Resoluciones de primera y segunda instancia, no tomaron en cuenta los informes y las pruebas de descargo que fueron presentadas el 4 de diciembre de 2014, y 21 de marzo de 2016, ni mucho menos valorados en la Sentencia Disciplinaria 31/2015, lo cual le dejó en completo estado de indefensión.
Precisada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que el accionante fue parte de un proceso disciplinario a causa de la denuncia interpuesta por Teresa Murillo, Técnica de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, señalando que de la revisión del libro de tomas de razón de excusas y recusaciones de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 7 de octubre de 2014, se emitió el Auto de Vista 120/2014 que declaró ilegal la excusa pronunciada por Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debiendo reasumir el conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudia Pasten Alarcón, por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito y otros, del cual se excusó; siendo así, que por Auto 20/14 el Juez Disciplinario Primero emitió el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación contra Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión prevista en el art. 187.3 de la LOJ, y mediante Sentencia Disciplinaria 31/2015, se declaró probada la denuncia, por la causal prevista en el art. 187.3 de la LOJ, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes y habiendo solicitado por memorial de 9 de septiembre de 2015, complementación y enmienda, mediante decreto de 10 del mes y año señalado, el Juez Disciplinario Primero, resolvió declarar no ha lugar a la complementación y enmienda.
Ante esta situación, el 19 de octubre de 2015, presentó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 31/2015, arguyendo que la misma es totalmente atentatoria y que el fin preventor que tiene la misma, se convertiría en un caos dañando de esta manera gravemente con dicha Sentencia Disciplinaria la imagen del Órgano Judicial, que se encuentra en este momento deteriorada, además que su actuar no fue doloso ni tiene fines de dilación o algún interés en el proceso penal; por lo que, considera que los Consejeros de la Magistratura no dudaran en considerar dicho extremo por ser una primera falta que su autoridad hubiese cometido en todo su amplio camino al servicio del pueblo. Asimismo, refiere que al no realizar una correcta interpretación de la ley y la “SCP 1783/13”, además de no realizar una investigación capaz de generar elementos probatorios que son el sustento de una resolución , lo que conlleva a que esta Sentencia Disciplinaria, se la pueda considerar como injusta e ilegal y que el Juez Disciplinario Primero sólo se remite a mencionar y citar algunos aspectos y por esa naturaleza la Sentencia Disciplinaria 31/2015 es carente de fundamentación vulnerando de esa forma los derechos constitucionales que le asisten. No se valoraron ni se tomaron en cuenta los informes y pruebas de descargo, no se consideró sus elementos que deben tomarse en cuenta a tiempo de valorar los atenuantes y agravantes, conforme lo establece el art. 94 del Acuerdo 075/2013 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Resolución SD-AP 233/2016 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 31/2015, cumple con los presupuestos de la debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la misma después de hacer una relación fáctica de todos los hechos que se suscitaron dentro del proceso disciplinario -caso 147/2014- respondió de manera concreta y clara a todos los agravios presentados por el accionante, en el memorial de apelación. Así por ejemplo, en el Considerando III (fs. 92 a 94 vta.), las autoridades demandas señalaron que de una exhaustiva revisión del cuaderno procesal, se establece que el 4 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 120/2014, declarando ilegal la excusa formulada por parte del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Claudia Pasten Alarcón, circunstancia que constituye falta disciplinaria grave prevista en el numeral 3 del art. 187 de la LOJ; en este sentido, se tiene que se cumplió con los requisitos exigidos en el art. 25 del Acuerdo 075/2013; toda vez que, la decisión tomada en la Sentencia Disciplinaria 31/2015 emitida por el Juez Disciplinario Primero, guarda relación con las pruebas obtenidas y los hechos denunciados, como el Auto de Vista 120/2014; en ese sentido, la sanción impuesta al denunciado por la falta disciplinaria prevista en el art. 186.3 de la LOJ, fue en razón de la conducta del denunciado que se adecuó a esa falta disciplinaria mencionada; asimismo, el Juez Disciplinario Primero dio cumplimiento al art. 67 del Acuerdo antes referido; en tal sentido, no existe agravio referente al principio de imparcialidad. Por lo que, se tiene que el Juez a quo y el Tribunal de alzada hicieron una correcta valoración de la prueba de cargo como descargo, y documentación respectiva, las cuales constituyen verdades jurídicas; toda vez que, las mismas fueron emitidas por autoridad jurisdiccional; es decir, son parte del principio de verdad material.
En consecuencia, la Sentencia Disciplinaria 31/2015 y su Auto Complementario de 10 de septiembre de 2015, la Resolución SD-AP 233/2016 y su respectivo Auto Complementario de 14 de julio de 2016, cumplen con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, aspecto que permite concluir, que las autoridades ahora demandadas, al emitir sus sentencias correspondientes, respondieron a los agravios presentados por el accionante, especialmente relacionado entre otros a los informes y las pruebas de descargo presentados el 4 de diciembre de 2014, y 21 de marzo de 2016; por lo que, en el presente caso, corresponde denegar la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hecho que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo