SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

I.1.1. Hecho que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y habiendo presentado los informes y descargos correspondientes solicitando se declare improbada la misma, el Juez Disciplinario Primero del referido departamento, de manera contradictoria dictó la Sentencia Disciplinaria 31/2015 de 26 de junio, por la cual declaró probada la denuncia e interpuso la sanción mínima prevista por el art. 208.II de la LOJ; es decir, la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes.

Por memorial de 9 de septiembre de 2015, solicitó complementación y enmienda de la referida Sentencia Disciplinaria de primera instancia; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante decreto de 10 del mes y año señalado, resolvió no ha lugar a la complementación y enmienda. Es así que al considerar que fueron restringidos sus derechos y garantías constitucionales, por memorial de 19 de octubre de similar año, presentó recurso de apelación, con peticiones claras, específicas y concretas, de los agravios que fueron ocasionados por el Juez a quo, y fue el Tribunal de alzada en su Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, compuesto por los Consejeros de la Magistratura: Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar -ahora también demandados- quienes resolvieron el recurso de apelación interpuesto y que en vez de realizar un control difuso de constitucionalidad, mediante la Resolución SD-AP 233/2016 de 13 de mayo, resolvieron confirmar en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 31/2015.

Habiendo solicitado mediante memorial de 29 de junio de 2016, la complementación y enmienda de dicha Resolución, los ahora demandados, mediante Auto de 14 de julio de igual año, declararon no ha lugar la complementación solicitada. Por lo que, dichas sentencias disciplinarias tanto de primera y segunda instancia son ilegales, arbitrarias y contradictorias, al no haber considerado los informes y las pruebas de descargo que fueron presentados el 4 de diciembre de 2014, ni mucho menos valorados en la Sentencia Disciplinaria 31/2015, lo cual dejó en completo estado de indefensión al accionante, quien refiere, que existió una errónea interpretación de la ley por parte de los Consejeros de la Magistratura demandados, porque se apartaron de los marcos legales de razonamiento y equidad, y su lógica consecuencia de lesión de su derecho al debido proceso; asimismo, no se consideró y se valoró las pruebas idóneas ofrecidas en su informe “Pide se tenga presente a los efectos de considerar FALTA DE TIPICIDAD” (sic), planteado mediante memorial de 21 de marzo de 2016, pese a que mediante decreto de 29 de marzo de 2015, las autoridades demandadas indicaron “Se considerara al momento de la emisión del pronunciamiento de corresponda” (sic), por la cual expuso sus alegatos en forma clara y concreta, mismos que no fueron considerados, ni mucho menos valorados en la Resolución SD-AP 233/2016 y su Auto Complementario de 14 de julio de 2016.

En consecuencia las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, son incongruentes y no se pronunciaron sobre todos los puntos demandados; es decir, no existe una relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (al no otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos en su incidente de nulidad planteado, reemplazando esa exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y lo resuelto), vulnerado así el principio de congruencia y la exigencia de la fundamentación y motivación.