SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1108/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hecho que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra a denuncia de la Unidad de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de falta grave prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y habiendo presentado los informes y descargos correspondientes solicitando se declare improbada la misma, el Juez Disciplinario Primero del referido departamento, de manera contradictoria dictó la Sentencia Disciplinaria 31/2015 de 26 de junio, por la cual declaró probada la denuncia e interpuso la sanción mínima prevista por el art. 208.II de la LOJ; es decir, la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes.
Por memorial de 9 de septiembre de 2015, solicitó complementación y enmienda de la referida Sentencia Disciplinaria de primera instancia; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante decreto de 10 del mes y año señalado, resolvió no ha lugar a la complementación y enmienda. Es así que al considerar que fueron restringidos sus derechos y garantías constitucionales, por memorial de 19 de octubre de similar año, presentó recurso de apelación, con peticiones claras, específicas y concretas, de los agravios que fueron ocasionados por el Juez a quo, y fue el Tribunal de alzada en su Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, compuesto por los Consejeros de la Magistratura: Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar -ahora también demandados- quienes resolvieron el recurso de apelación interpuesto y que en vez de realizar un control difuso de constitucionalidad, mediante la Resolución SD-AP 233/2016 de 13 de mayo, resolvieron confirmar en su totalidad la Sentencia Disciplinaria 31/2015.
Habiendo solicitado mediante memorial de 29 de junio de 2016, la complementación y enmienda de dicha Resolución, los ahora demandados, mediante Auto de 14 de julio de igual año, declararon no ha lugar la complementación solicitada. Por lo que, dichas sentencias disciplinarias tanto de primera y segunda instancia son ilegales, arbitrarias y contradictorias, al no haber considerado los informes y las pruebas de descargo que fueron presentados el 4 de diciembre de 2014, ni mucho menos valorados en la Sentencia Disciplinaria 31/2015, lo cual dejó en completo estado de indefensión al accionante, quien refiere, que existió una errónea interpretación de la ley por parte de los Consejeros de la Magistratura demandados, porque se apartaron de los marcos legales de razonamiento y equidad, y su lógica consecuencia de lesión de su derecho al debido proceso; asimismo, no se consideró y se valoró las pruebas idóneas ofrecidas en su informe “Pide se tenga presente a los efectos de considerar FALTA DE TIPICIDAD” (sic), planteado mediante memorial de 21 de marzo de 2016, pese a que mediante decreto de 29 de marzo de 2015, las autoridades demandadas indicaron “Se considerara al momento de la emisión del pronunciamiento de corresponda” (sic), por la cual expuso sus alegatos en forma clara y concreta, mismos que no fueron considerados, ni mucho menos valorados en la Resolución SD-AP 233/2016 y su Auto Complementario de 14 de julio de 2016.
En consecuencia las Resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas, son incongruentes y no se pronunciaron sobre todos los puntos demandados; es decir, no existe una relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (al no otorgar el valor correspondiente a los medios de prueba ofrecidos en su incidente de nulidad planteado, reemplazando esa exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes, al no existir una relación entre lo peticionado, considerado y lo resuelto), vulnerado así el principio de congruencia y la exigencia de la fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hecho que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo