SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Omar Ramón Ávila Molina, Director Técnico del SEDECA, a través de su representante legal expresó que: 1) Edith Guadalupe Aracena Gaspar no fue despedida; toda vez que, los trabajadores de la entidad, al margen de que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo (LGT) no están excluidos de ser servidores públicos, sujetos al Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, por lo que toda renovación se encuentra supeditado a un presupuesto conforme al Plan Operativo Anual; 2) Su contrato feneció el treinta y uno de “octubre” (siendo lo correcto diciembre) y para su contratación se debe cumplir con requisitos administrativos que se realizó ante la Secretaría General de Economía y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en este entendido la trabajadora firmó primero un contrato indefinido y luego uno a plazo fijo, que no es un impedimento para que la accionante suscriba un nuevo contrato para la gestión 2016, que es una exigencia por Ley, por lo que con ello no se estuviera vulnerando su derecho al trabajo y menos su estabilidad laboral, garantizando su inamovilidad; 3) La entidad entró en receso del 4 al 8 de enero del 2016, por reacondicionamiento, debiendo normalizarse las funciones el 11 del mismo mes y año, a tal efecto se emitió un comunicado el 30 de diciembre de 2015, el cual fue de conocimiento de la impetrante de tutela; sin embargo, la misma hasta la fecha no se constituyó en su fuente de trabajo, en consecuencia hizo abandono injustificado del mismo, incluso existe un informe de asistencia en el que se indica que la ahora accionante pese a encontrarse con inamovilidad de lactancia no se presentó a trabajar pese a que se le llamó vía telefónica para que se constituya a su puesto laboral, por cuanto no se vulneró sus derechos y lo que pretende en el fondo es el pago de sueldos devengados; empero, el Estatuto del Funcionario Público prohíbe la cancelación por días no trabajados, solicitando se deniegue la acción interpuesta.
1) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y, 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores así también las normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
En este ámbito, el objeto que tiene el amparo constitucional, es justamente el de “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, conforme lo señala el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo constitucional efectivo para la tutela de los derechos protegidos por la Norma Suprema, materializando la justicia de manera tal que se logre el equilibrio en la sociedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR