SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar su defensa, ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente

El debido proceso es  el derecho de toda persona a un proceso justo, donde se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar su defensa, ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente, aspecto que en el presente caso no aconteció, ya que la sanción fue directa, el accionante acudió a distintas instancias en pos de hacer valer sus derechos; sin embargo, no obtuvo la protección oportuna, ni se le brindó una respuesta concreta a sus pedidos, se limitaron a responder que las asambleas son magnas y las decisiones asumidas en ellas son de cumplimiento obligatorio; empero, ese no es un óbice para respetar y cumplir lo que estipula la Constitución Política del Estado, y los Tratados y Convenios Internacionales relacionados con derechos humanos, que son parte de nuestra legislación a partir del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II de la Norma Suprema, lo que denota efectiva vulneración al debido proceso.

El derecho a la defensa contempla el derecho a ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos; y, la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, aspectos que están relacionados con el debido proceso, y por los argumentos expuestos supra se evidencia vulneración de dicho derecho.

Con relación al derecho al trabajo, se tiene que según lo expuesto por el accionante (que no fue desvirtuado por la parte demandada), es parte del Sindicato Mixto de Choferes “29 de Mayo”, por veinte años, gozando de los beneficios y privilegios otorgados por este; y a pesar de que el servicio de taxis es libre, tal como menciona la nota de respuesta de 17 de diciembre de 2015 (fs. 45 a 47), sí se conculcó dicho derecho, ya que en el trasporte libre, no se tiene paradas y servicios establecidos, ni ningún beneficio otorgado por los sindicatos, por lo que, si se vulneró el derecho al trabajo del accionante, mismo que se encuentra reconocido en el art. 46.I de la CPE, que refiere que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna