SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existió irregularidades al establecer medidas precautorias en la admisión del proceso administrativo seguido en su contra por haber autorizado el desembolso del 20% para la compra de un inmueble destinado para un hospital de segundo nivel bajo la administración departamental de la CPS Santa Cruz; interpuso acción de amparo constitucional a fin que no se vulneren sus derechos, por lo que, el Tribunal de garantías señaló audiencia para el 21 de enero de 2016, donde Maria Esther Nacho Vargas, Autoridad Sumariante de la CPS, manifestó que su persona presentó memorial de “recurso” de aclaración, enmienda y complementación; siendo que no estaría cumpliendo con el principio de subsidiariedad al estar pendiente el mismo; y, que “existen actos de corrupción en Santa Cruz y ese es el motivo para iniciarme un sumario administrativo” (sic); evidenciándose que la Autoridad Sumariante no estaría actuando de forma objetiva, y que a momento de dictar resolución final, no lo haría de forma imparcial.
Lo que motivó que formule recusación contra la referida autoridad, a la cual la misma no se allanó; por ello, activó la consulta ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 033/2016 de 10 de febrero, declarando ilegal la recusación intepuesta, sin ningún fundamento y objetividad, ya que solo mencionó en parte la relación de hechos; fallo que no permitiría que la Autoridad Sumariante dicte un auto final objetivo, y sin ninguna clase de presión; en el entendido que, la resolución citada indicó que el “recurso” de aclaración, complementación y enmienda presentado el 18 de enero de 2016, fue resuelto el 19 de idéntico mes y año, y notificado al sumariado -ahora accionante- el 26 de igual mes y año, se debe considerar que los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación, de acuerdo al art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, se puede constatar que presentó memorial el 18 de enero de 2016, y en audiencia de acción de amparo constitucional realizado el 21 del menciondado mes y año, la Autoridad Sumariante indicó que todavía no está resuelto su memorial; empero, se le notificó el 26 del mismo mes y año, con la respuesta a su petición de 19 de enero de 2016; por tanto, los plazos que son fatales fueron alterados, al existir un interés al respecto; asimismo, la autoridad demandada mal interpretó su intención, al señalar que los plazos producen efecto desde su notificación, ya que jamás manifestó que no fue notificado, sino que la fecha de respuesta fue alterada, transgrediendo la realidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación y motivación de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR